A pesar de la literalidad de lo establecido en la Ley, el pasado 15 de noviembre de 2023, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) emitió una resolución (la Resolución) sobre los posibles efectos que puede acarrear la ausencia del órgano de administración en una junta general.
En el marco del derecho mercantil, y de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), se ha entendido hasta ahora que la presencia física de los miembros del órgano de administración en la junta general de la sociedad es del todo necesaria para que esta sea válida. Concretamente, el artículo 180 de la LSC dispone que los administradores deben asistir a las juntas generales con base en la obligación de información que tienen para con los socios. No solo regula esta cuestión la LSC, sino que también hay sentencias del Tribunal Supremo (TS) que la tratan. En este sentido, el TS ha dictaminado que la asistencia es una obligación que deriva de la competencia orgánica del cargo de administrador, por lo que no puede delegarse, dada la indefensión que puede provocar en los socios la ausencia del administrador, aunque esté representado por un tercero.
Ahora bien, pese a esto, en fecha 15 de noviembre de 2023, la DGSJFP emitió una resolución en sentido contrario, de modo que la no presencia del órgano de administración en una junta general no debe ser considerado automáticamente como causa de nulidad de la misma, dado que existen situaciones particulares en que puede no ser nula de facto.
Por ello, a continuación, se procede a explicar las importantes consecuencias de dicha Resolución en el derecho societario.
Los hechos que motivaron la Resolución fueron la convocatoria de una junta general para el nombramiento de un nuevo administrador mancomunado, con ocasión del fallecimiento del anterior. Los dos administradores mancomunados restantes de la sociedad, que además eran socios, no estuvieron físicamente presentes en dicha junta general, pero sí representados por sendos apoderados.
El Registrador Mercantil calificó la escritura de nombramiento del nuevo administrador mancomunado con defectos insubsanables, arguyendo lo establecido en el art. 180 LSC y lo dictaminado por el TS. De este modo, se aplicó la teoría general.
Se solicitó entonces nueva calificación mercantil, calificándose por segunda vez con sentido negativo por otro Registrador Mercantil pero, esta vez, a diferencia de la primera calificación, con defectos de carácter subsanable. La señalada sentencia del TS fue esgrimida por el recurrente argumentando que la junta general está habilitada para adoptar acuerdos sin que sea necesaria la presencia física del administrador, pero estableciendo que debe ponderarse cada caso en concreto. Y finalizaba señalando que es por ello que, en principio, el TS rechaza la posibilidad de que los administradores puedan ser representados por terceros.
Destacar que la teoría que se viene aplicando para este tipo de supuestos es la necesidad de que el órgano de administración esté presente, no representado. Así, en una anterior resolución de la DGSJFP, de 5 de septiembre de 2022, se entendió que la elección corresponde a la junta general, sin que el administrador designado pueda delegar su competencia, fuera de los supuestos previstos legalmente. La razón se encuentra en que los representantes de los administradores no están sujetos al régimen de responsabilidad establecido en la LSC causando, por ende, indefensión a los socios.
Por otro lado, varias Audiencias Provinciales han dictado sentencias estableciendo la obligatoriedad de asistencia de los administradores, aunque sea solo de uno de ellos.
Volviendo a la Resolución que nos ocupa, dadas las calificaciones negativas de inscripción de la escritura de nombramiento, los recurrentes interpusieron recurso ante la DGSJFP. Se alegó que los administradores estuvieron representados en la junta general no en su condición de tales, sino en su condición de socios, aduciendo que entonces la junta general fue válida a pesar de las citadas ausencias. Se señaló que la presencia de un órgano de administración acéfalo, es decir, incompleto, al haber fallecido uno de los administradores, no habría satisfecho igualmente la exigencia del art. 180 LSC y que el deber de informar a los socios puede realizarse mediante delegación, destacando que ninguno de los socios solicitó información relativa a la junta general. En definitiva, se adujo que es posible la infracción del art. 180 LSC sin que ello signifique necesariamente la infracción del derecho de información de los socios.
La DGSJFP resolvió considerando que la asistencia a la junta general constituye un deber indelegable, destacando que los socios pueden elegir como presidente y secretario a otras personas distintas de los administradores para la junta en cuestión.
Asimismo, destacó que la ausencia de los administradores no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad, porque esto es sería tanto como dejar al albur de la decisión de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social, dado que su ausencia, expresa o no, equivaldría a bloquear la vida social de la sociedad.
Por otro lado, con respecto a la posible violación del derecho de información de los socios, los requisitos procedimentales deben tener carácter esencial para que pueda operar la nulidad o anulabilidad.
Por todo ello, la DGSJFP acordó estimar el recurso y revocar la calificación negativa.
Expuesta la Resolución, podemos afirmar que, a pesar de la obligación establecida en el art. 180 LSC sobre la obligación de la presencia física de los administradores en juntas generales con relación al derecho de información de los socios, caben excepciones debiendo examinar cada situación en particular, no siendo directamente nula o anulable la junta general que se celebre sin la presencia física de los administradores, siempre que la ausencia no haya privado a los socios de alguno de sus derechos.
En todo caso, se trata sólo de una interpretación administrativa de la DGSJFP que carece todavía de un refrendo jurisprudencial definitivo por lo que Toda & Nel-lo recomienda la presencia del órgano de administración con el objeto de evitar posibles problemas como el tratado en el presente artículo.