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El 18 de enero el Tribunal Constitucional (TC) adelantó mediante una nota de prensa el fallo de la sentencia por la que el Pleno del Tribunal ha estimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional respecto de varias modificaciones del Impuesto sobre Sociedades (IS) introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre (RDL 3/2016), por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.
 

¿Cuáles son las medidas relativas al IS sobre las que se declara su inconstitucionalidad y su nulidad?

Las medidas afectadas por el fallo del TC son las siguientes:

  1. Fijación de topes más restrictivos para la aplicación de bases imponibles negativas.
  2. Introducción ex novo de un límite a aplicación de las deducciones por doble imposición.
  3.  Obligación de integrar automáticamente en la base imponible los deterioros de participaciones que hayan sido deducidos en ejercicios anteriores, con una reversión mínima anual durante los ejercicios 2016 a 2020 de un 20%.

Recuerda a este respecto el TC que las dos primeras medidas son aplicables únicamente a grandes empresas mientras que la tercera puede afectar a cualquier sujeto pasivo del IS.

El TC ha considerado que la aprobación de dichas medidas por Real Decreto-ley ha vulnerado el artículo 86.1 de la Constitución, puesto que dicho precepto excluye de forma expresa que mediante dicho instrumento normativo se pueda afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, entre los que se encuentra el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el artículo 31.1 de la Constitución.

Asimismo, la nota de prensa publicada por el TC indica que la sentencia subraya la conexión existente con un RDL anterior (el RDL 2/2016), que introdujo el pago fraccionado mínimo para las grandes empresas, además de una elevación de los tipos aplicables a los pagos a cuenta del IS, y que también fue declarado inconstitucional por las mismas razones. En el caso del RDL 3/2016 resalta el Tribunal que incide en la cuantificación definitiva del Impuesto, ensanchando la base imponible e incrementando la cuota.

En definitiva, entiende el TC que las referidas medidas alteran elementos esenciales del IS, como la base imponible, que se ve ensanchada, y la cuota, que se ve incrementada, lo que incide en la determinación de la carga tributaria, teniendo un impacto notable en una pieza fundamental del sistema tributario y afectando a la esencia del deber de contribuir de los obligados por este tributo. Sienta así el Tribunal un importante precedente en cuanto al uso del decreto-ley en el ámbito tributario.
 

¿Qué efectos tiene esta sentencia?

Como era de esperar, más aún teniendo en cuenta recientes pronunciamientos del propio TC como la sentencia 182/2021 sobre la plusvalía municipal, a la que hace referencia expresa en la nota de prensa, se limitan los efectos retroactivos de la sentencia por exigencias del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución).

De esta manera, la sentencia declara que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en ella las obligaciones tributarias devengadas por el IS que hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia o resolución administrativa firme, ni las liquidaciones que no hayan sido impugnadas, ni las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a la fecha de dictarse la sentencia.

No obstante, la nota anuncia la formulación de un voto particular concurrente por parte del magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, quien comparte la fundamentación y el fallo de la sentencia, pero disiente de la decisión relativa a la modulación de los efectos de la nulidad de los preceptos legales declarados inconstitucionales. Aunque no tiene por qué ser absoluta la vinculación entre nulidad e inconstitucionalidad, no tiene por qué excepcionarse en relación las normas tributarias con la genérica y solitaria invocación de la seguridad jurídica.

Este voto particular puede abrir la puerta a argumentos que permitan reclamar a aquellos contribuyentes que no hubiesen recurrido sus liquidaciones o instado la rectificación de sus autoliquidaciones, aunque parece una posibilidad complicada y remota a la vista de un precedente tan cercano en el tiempo como el de la plusvalía municipal, en el que el Tribunal Supremo (TS), en su sentencia del pasado 12 de julio de 2023, consideraba que la liquidación que no ha sido impugnada a la fecha de dictarse la sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha, deben considerarse situaciones consolidadas a los efectos de la citada sentencia; es decir, no pueden ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma.

Sin embargo, es cierto que, de forma reciente, el TS ha admitido, mediante auto de fecha 10 de enero de 2024, el interés casacional de la cuestión relativa a determinar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente en concepto de plusvalía municipal cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. Por tanto, se trata de un asunto que sigue coleando.

En todo caso, habrá que estar al texto íntegro de la sentencia una vez sea publicada para poder valorar tanto sus efectos como las posibles vías para las reclamaciones de los contribuyentes.

 

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El 21 de diciembre de 2023 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia sobre la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Mercantil de Madrid en relación con el caso de la Superliga de fútbol.

Una sociedad de Derecho español (denominada “ESCL”), constituida por varios clubes de fútbol europeos, anunció el proyecto de la Superliga, una nueva competición europea anual de fútbol de clubes. En respuesta, la FIFA y la UEFA, asociaciones de derecho privado con sede en Suiza, emitieron una declaración conjunta manifestando su negativa a reconocer esta nueva competición, advirtiendo que cualquier jugador o club que participara en ella sería excluido de las competiciones organizadas por estas dos asociaciones. Ante esta situación, la sociedad promotora del proyecto ejercitó una acción judicial ante el Juzgado de lo Mercantil en la que esencialmente se solicitaba que se declarase el carácter ilegal y perjudicial de este anuncio.

De la sentencia del TJUE que resuelve las cuestiones planteadas por el órgano judicial español, destaca especialmente el recordatorio de que el deporte puede constituir una actividad económica a los efectos del derecho de la competencia de la UE. En esta línea, el alto tribunal considera que la organización de competiciones de fútbol de clubes y la explotación de los derechos de su difusión por parte de la UEFA y la FIFA tienen esta condición, desde una posición de dominio o incluso de “monopolio”. En este contexto, declara que el derecho de la competencia es aplicable a las normas de dichas asociaciones sobre autorización previa de otras competiciones, como podría ser la Superliga.

Una vez sentada dicha premisa, el TJUE analiza diferentes aspectos sobre estas normas y concluye que solo resultarían conformes con el derecho de la competencia si respondieran a criterios de transparencia, objetividad, no discriminación y proporcionalidad. De lo contrario, debería considerarse que existe un abuso de posición de dominio. Asimismo, el incumplimiento de los requisitos mencionados también implicaría una vulneración de la libertad de prestación de servicios. En cualquier caso, el TJUE recuerda que la comprobación de estos requisitos y la adopción de la decisión en el caso concreto corresponde al órgano judicial español.

El resumen de la sentencia elaborado por el propio TJUE puede consultarse aquí.

 

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25.01.2024

A pesar de la literalidad de lo establecido en la Ley, el pasado 15 de noviembre de 2023, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) emitió una resolución (la Resolución) sobre los posibles efectos que puede acarrear la ausencia del órgano de administración en una junta general.

En el marco del derecho mercantil, y de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), se ha entendido hasta ahora que la presencia física de los miembros del órgano de administración en la junta general de la sociedad es del todo necesaria para que esta sea válida. Concretamente, el artículo 180 de la LSC dispone que los administradores deben asistir a las juntas generales con base en la obligación de información que tienen para con los socios. No solo regula esta cuestión la LSC, sino que también hay sentencias del Tribunal Supremo (TS) que la tratan. En este sentido, el TS ha dictaminado que la asistencia es una obligación que deriva de la competencia orgánica del cargo de administrador, por lo que no puede delegarse, dada la indefensión que puede provocar en los socios la ausencia del administrador, aunque esté representado por un tercero.

Ahora bien, pese a esto, en fecha 15 de noviembre de 2023, la DGSJFP emitió una resolución en sentido contrario, de modo que la no presencia del órgano de administración en una junta general no debe ser considerado automáticamente como causa de nulidad de la misma, dado que existen situaciones particulares en que puede no ser nula de facto.

Por ello, a continuación, se procede a explicar las importantes consecuencias de dicha Resolución en el derecho societario.

Los hechos que motivaron la Resolución fueron la convocatoria de una junta general para el nombramiento de un nuevo administrador mancomunado, con ocasión del fallecimiento del anterior. Los dos administradores mancomunados restantes de la sociedad, que además eran socios, no estuvieron físicamente presentes en dicha junta general, pero sí representados por sendos apoderados.

El Registrador Mercantil calificó la escritura de nombramiento del nuevo administrador mancomunado con defectos insubsanables, arguyendo lo establecido en el art. 180 LSC y lo dictaminado por el TS. De este modo, se aplicó la teoría general.

Se solicitó entonces nueva calificación mercantil, calificándose por segunda vez con sentido negativo por otro Registrador Mercantil pero, esta vez, a diferencia de la primera calificación, con defectos de carácter subsanable. La señalada sentencia del TS fue esgrimida por el recurrente argumentando que la junta general está habilitada para adoptar acuerdos sin que sea necesaria la presencia física del administrador, pero estableciendo que debe ponderarse cada caso en concreto. Y finalizaba señalando que es por ello que, en principio, el TS rechaza la posibilidad de que los administradores puedan ser representados por terceros.

Destacar que la teoría que se viene aplicando para este tipo de supuestos es la necesidad de que el órgano de administración esté presente, no representado. Así, en una anterior resolución de la DGSJFP, de 5 de septiembre de 2022, se entendió que la elección corresponde a la junta general, sin que el administrador designado pueda delegar su competencia, fuera de los supuestos previstos legalmente. La razón se encuentra en que los representantes de los administradores no están sujetos al régimen de responsabilidad establecido en la LSC causando, por ende, indefensión a los socios.

Por otro lado, varias Audiencias Provinciales han dictado sentencias estableciendo la obligatoriedad de asistencia de los administradores, aunque sea solo de uno de ellos.

Volviendo a la Resolución que nos ocupa, dadas las calificaciones negativas de inscripción de la escritura de nombramiento, los recurrentes interpusieron recurso ante la DGSJFP. Se alegó que los administradores estuvieron representados en la junta general no en su condición de tales, sino en su condición de socios, aduciendo que entonces la junta general fue válida a pesar de las citadas ausencias. Se señaló que la presencia de un órgano de administración acéfalo, es decir, incompleto, al haber fallecido uno de los administradores, no habría satisfecho igualmente la exigencia del art. 180 LSC y que el deber de informar a los socios puede realizarse mediante delegación, destacando que ninguno de los socios solicitó información relativa a la junta general. En definitiva, se adujo que es posible la infracción del art. 180 LSC sin que ello signifique necesariamente la infracción del derecho de información de los socios.

La DGSJFP resolvió considerando que la asistencia a la junta general constituye un deber indelegable, destacando que los socios pueden elegir como presidente y secretario a otras personas distintas de los administradores para la junta en cuestión.
Asimismo, destacó que la ausencia de los administradores no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad, porque esto es sería tanto como dejar al albur de la decisión de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social, dado que su ausencia, expresa o no, equivaldría a bloquear la vida social de la sociedad.

Por otro lado, con respecto a la posible violación del derecho de información de los socios, los requisitos procedimentales deben tener carácter esencial para que pueda operar la nulidad o anulabilidad.

Por todo ello, la DGSJFP acordó estimar el recurso y revocar la calificación negativa.

Expuesta la Resolución, podemos afirmar que, a pesar de la obligación establecida en el art. 180 LSC sobre la obligación de la presencia física de los administradores en juntas generales con relación al derecho de información de los socios, caben excepciones debiendo examinar cada situación en particular, no siendo directamente nula o anulable la junta general que se celebre sin la presencia física de los administradores, siempre que la ausencia no haya privado a los socios de alguno de sus derechos.

En todo caso, se trata sólo de una interpretación administrativa de la DGSJFP que carece todavía de un refrendo jurisprudencial definitivo por lo que Toda & Nel-lo recomienda la presencia del órgano de administración con el objeto de evitar posibles problemas como el tratado en el presente artículo.

 

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El pasado mes de noviembre, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó una sentencia unificadora de doctrina la cual resuelve una duda planteada por muchos; ¿puede la reducción de jornada implicar una modificación del sistema de trabajo a turnos?

La reducción de jornada está regulada por el apartado sexto del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. Se trata de un derecho del que disponen las personas trabajadoras que, a grandes rasgos, por razones de guarda legal o cuidado de familiares, precisen de una reducción de la jornada de trabajo diaria. Dicha reducción conlleva la disminución proporcional del salario.

Se trata de una medida que pretende fomentar la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

La citada sentencia plantea el caso de una trabajadora de una cadena de supermercados que realizó una solicitud de reducción de jornada con el fin de conciliar su vida laboral y familiar por el cuidado de su hijo menor de edad. Dicha reducción supondría un cambio en el sistema de trabajo por turnos implementado en la empresa, en tanto que la trabajadora prestaba servicios en turnos alterados de mañana y tarde y solicitaba realizar la jornada en un único turno de mañanas.

Si bien es cierto que, actualmente, toda la normativa tendente a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras recibe una especial protección, se deben resolver las peticiones dentro del marco legal pertinente.

Es por ello que la argumentación realizada por el Tribunal Supremo se enmarca en los apartados sexto y séptimo del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. En ellos se establece que el único derecho conferido a la trabajadora es la reducción horaria, sin embargo, dicha reducción se debe ajustar “dentro de su jornada ordinaria”. En este contexto, lo que el TS define como jornada ordinaria es la comúnmente desarrollada por la persona trabajadora de forma habitual.

En el presente supuesto, la petición de la trabajadora no supone únicamente una reducción de su jornada habitual, sino que aceptarla supondría una alteración de la jornada ordinaria, y del sistema de trabajo a turnos que vincula a las personas trabajadoras del supermercado.

Expone el Tribunal Supremo que la reducción de jornada debe llevarse a cabo sin modificar el sistema de trabajo por turnos que la demandante venía desempeñando, dado que este se constituía como una característica especifica de su jornada ordinaria habitual. Por ende, y en virtud de lo establecido en el artículo 37.6 del ET, no se contempla la posibilidad de alterar el régimen ordinario de la jornada ni se permite una modificación unilateral del sistema de trabajo por turnos.

A mayor abundamiento, la empresa en todo momento ha argumentado las razones organizativas y productivas que le impiden aceptar la solicitud de la actora. En la misma sección en la que presta servicios la actora existe una “lista de espera” de personas que han solicitado la modificación de turnos. Por ello la negativa de la empresa no se puede considerar arbitraria o irrazonable. Todas las personas de la lista de espera acceden a un sistema de turnos rotatorios en el que se establecen unos porcentajes de personal que se deben cubrir tanto en el turno de mañana como en el de tarde.

Finalmente, el Tribunal Supremo concluye que la elección empresarial de aprobar la reducción de jornada con un cambio en el sistema de trabajo de turnos es fundamentada y razonada. Sin embargo, cabe apuntar que, en este tipo de conflictos, es la empresa la que debe justificar de forma razonable la negativa a acceder a las peticiones de las personas trabajadoras.

 

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El recién aprobado Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (Real Decreto-ley 6/2023) ha modificado nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), e incluye reformas procesales relevantes, entre las cuales destacan las siguientes:
 

(i) Celebración de vistas y actos de juicio de forma telemática: el Real Decreto-ley 6/2023 establece que los actos de juicio, vista, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios.

No obstante, se prevén excepciones: en concreto, para el caso de exploración de personas menores de edad o personas con discapacidad (a no ser que el Juez o Tribunal disponga otra cosa, en atención a las circunstancias del caso).
 

(ii) Ampliación del ámbito del juicio verbal: el Real Decreto-ley 6/2023 amplia el ámbito del juicio verbal.

Así, el mismo incluye tres nuevos supuestos que se decidirán en juicio verbal en atención a la materia y que son: (i) las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia; (ii) aquéllas en las que se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual fuere dicha cantidad; y (iii) aquéllas en las que se ejercite la acción de división de cosa común.

Asimismo, se amplía la cuantía (de 6.000.-€ a 15.000.-€) de las demandas que deban decidirse por juicio verbal.
 

(iii) Modificación del momento de aportación del informe pericial en el juicio verbal: se modifica el artículo 337 de la LEC relativo al momento de aportación del informe pericial en el juicio verbal cuando no hubiere sido posible presentarlo junto con la demanda o contestación.

Así, se establece que, en este caso, deberán aportarse en cuanto se disponga de ellos o 30 días desde la presentación de la demanda o de la contestación en el juicio verbal. Este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada.
 

(iv) Se introduce un nuevo artículo (artículo 43 bis de la LEC) que regula la cuestión prejudicial europea. El citado artículo prevé que, cuando el tribunal estime que para poder emitir su fallo resulte necesaria una decisión sobre la interpretación o validez del Derecho de la Unión, podrá plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE»), acordándose la suspensión de las actuaciones hasta que conste en autos la resolución del TJUE que decida la cuestión prejudicial.

Asimismo, cuando se encuentre pendiente ante TJUE una cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto del litigio de que conoce un tribunal, si el tribunal estima necesaria la decisión del TJUE para resolver el litigio, podrá asimismo suspender motivadamente el procedimiento.

(v) Procedimiento testigo: El Real Decreto-ley 6/2023 regula el nuevo "procedimiento testigo".

Así, en los casos de demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a dar cuenta al tribunal, con carácter previo a la admisión de la demanda, cuando considere que: (i) la misma incluye pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes, (ii) que no es preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y (iii) que las condiciones generales de contratación cuestionadas tienen identidad sustancial.

En este caso, las Partes podrán solicitar que el procedimiento se someta a la regulación de este artículo. El tribunal dictará auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento identificado como «procedimiento testigo» (tramitándose el procedimiento testigo con carácter preferente) o, en su caso, dictará providencia acordando seguir con la tramitación del procedimiento.
 

(vi) Condena en costas: por último, el Real Decreto-ley 6/2023 incluye modificaciones sobre la condena al pago de las costas del procedimiento, en concreto:

- En el incidente de acumulación de acciones, se imponen las costas solo para el caso de temeridad o mala fe: el Real Decreto-ley 6/2023 modifica el artículo 85 de la LEC, al establecer que solo se condenará al pago de las costas del incidente de acumulación de acciones a la parte que hubiere promovido el incidente con temeridad o mala fe (antes no se requería el requisito de temeridad o mala fe).

- En apelación y casación:

En cuanto a las costas del recurso de apelación, se aplicará el criterio de vencimiento objetivo apelación en todo caso (cuando antes solo se aplicaba en caso de desestimación total de las pretensiones).

Asimismo, el Real Decreto-ley añade una excepción a la condena al pago de las costas en caso de desestimación del recurso de casación, al establecer que las mismas se impondrán a la parte recurrente «salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento».

- En la ejecución provisional: se establece expresamente que las costas de ejecución provisional no serán a cargo del ejecutado cuando el mismo haya cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado.

 

De conformidad con la Disposición Final 9, apartado 2º in fine, del Real Decreto-ley 6/2023, las reformas procesales analizadas entrarán en vigor el próximo 20 de marzo de 2024.

 

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La Asamblea de Madrid aprobó el 7 de diciembre medidas que afectan tanto al Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante IP) en su relación con el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (en adelante ITSGF) como al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF).

Resumimos a continuación brevemente su contenido, si bien estamos a su disposición para profundizar en ellas si lo consideran oportuno.
 

1. Impuesto sobre el Patrimonio

Desde el año 2008 existe en Madrid una bonificación autonómica del 100% en cuota. Tras la declaración de constitucionalidad del ITSGF por parte del Tribunal Constitucional, la Comunidad de Madrid va a sustituir dicha bonificación por otra con el objetivo de que, en caso de que el ITSGF resultara a pagar, el importe que el contribuyente tenga que ingresar, termine siendo pagado en la comunidad autónoma, y no en las arcas del Estado.

Esto se ha articulado mediante un complejo mecanismo de bonificación cuyo importe será la diferencia entre la cuota íntegra resultante en el IP tras aplicar el límite conjunto y la cuota íntegra resultante en el ITSGF tras aplicar el límite conjunto.

La sustitución de la bonificación del 100% en cuota está prevista, en principio, como una medida transitoria mientras esté en vigor el ITSGF y que afecta tanto a residentes como a no residentes.

Las consecuencias para cada contribuyente serán diferentes en atención a su patrimonio:

1) Contribuyentes con una base imponible superior a 3,7 millones de euros: pasarán a pagar en el IP lo que les correspondería pagar en ITSGF, obteniendo en el segundo impuesto una cuota 0 y dejando, por tanto, de estar obligados a presentar la declaración correspondiente al ITSGF. Es decir, pagarán lo mismo que les hubiera correspondido, pero en Madrid.

2) Contribuyentes con una base imponible superior a 2 millones de euros, pero inferior a 3,7 millones euros: siguen teniendo obligación de declarar en IP, siendo la cuota 0, y no tienen que tributar ni declarar en concepto de ITSGF.

3) Contribuyentes con una base imponible superior a 700 mil euros, pero inferior a 2 millones de euros: no están obligados a declarar ni IP ni ITSGF.

Esta medida tiene efectos para el ejercicio 2023.

Dado que la recaudación del ITSGF revierte en la Comunidad de Madrid, esta está estudiando si existe alguna vía para “devolver” de alguna forma los importes tributados en concepto de IP mientras esté en vigor esta medida. No obstante, se trata de medidas difíciles de articular sin entrar en conflicto con el Estado, por lo que no se espera un desarrollo y aprobación de las mismas con carácter inmediato. En cualquier caso, informaremos de cualquier novedad que se pueda producir al respecto.
 

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La Asamblea de Madrid aprobó asimismo una deflactación de un 3,1% sobre todos los tramos del IRPF, el mínimo personal y familiar, así como en determinadas deducciones ya existentes sobre la cuota y los límites de renta para poder acceder a ellas.

Esta rebaja fiscal se aplicará desde el ejercicio 2023.

 

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En el marco del derecho laboral es motivo de análisis la procedencia o no del despido objetivo por amortización del puesto de trabajo en aquellos supuestos que, de forma posterior al despido, se lleva a cabo una nueva contratación para un puesto de trabajo similar al amortizado, con tareas semejantes o compartidas.

Este tipo de acciones que se realizan por parte de las empresas son evaluadas por los tribunales bajo los siguientes criterios legales y jurisprudenciales:

  1. Legalidad del despido objetivo: Los despidos objetivos deben basarse en casusas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la eliminación de los puestos de trabajo.
  2. Evaluación de razonabilidad: Los tribunales evalúan si las contrataciones posteriores son razonables con el contexto del despido. Cuestionando el caso de posteriores contrataciones para los mismos puestos.
  3. Control judicial: Los jueces examinan la existencia y legalidad de la causa alegada para el despido y la adecuación de la causa y medida de despido adoptada.
  4. Posibles consecuencias de contrataciones posteriores: Se debe demostrar que las contrataciones posteriores invalidan las razones del despido objetivo, para pasar a considerarlos improcedentes o nulos. Esto puede llevar a la readmisión de los trabajadores despedidos o al pago de indemnizaciones.
  5. Jurisprudencia: La jurisprudencia tiende a proteger a los trabajadores contra practicas empresariales que pueden ser consideradas como elusivas o abusivas. Aunque también se evalúa la legalidad y razonabilidad de los despidos de cada supuesto en concreto. Las empresas tienen una cierta libertad de gestión, pero deben ser coherentes y estar justificadas legalmente.

Tradicionalmente, el posicionamiento jurisprudencial ha sido claro en aquellos casos en los que, tras un despido objetivo, la empresa realiza contrataciones posteriores para puestos de trabajo muy similares a los amortizados. La acción de la empresa podía ser invalidada al considerar que había una conexión directa entre los despidos y las contrataciones posteriores.

Esta interpretación ha sido expuesta por el Tribunal Supremo en la sentencia 915/2016, de 28 de octubre de 2016, la cual reitera que, cuando tras la amortización de puestos de trabajo se procede a contratar a otros empleados para el mismo puesto de trabajo, se considera práctica ilegitima. Por lo que el alto Tribunal declara el despido objetivo realizado como improcedente porque, aunque concurren causas, la empresa ha procedido a hacer contrataciones que enervan la razonabilidad de las medidas adoptadas.

Sin embargo, este criterio establecido por los Tribunales ha evolucionado recientemente revelando un enfoque distinto; ofreciendo una interpretación más amplia y positiva para las empresas al priorizar la libertad de gestión de la empresa, sin olvidarse de la correcta adecuación de la causa extintiva y la medida adoptada por la empresa.

Este cambio de tendencia se ha puesto de manifiesto en la muy reciente sentencia 732/2023, de 10 de octubre de 2023, dictada también por el Tribunal Supremo.

En la citada sentencia, el TS unifica doctrina declarando la procedencia del despido objetivo. La cuestión central radica en determinar si la contratación de un trabajador que asume algunas de las funciones del trabajador despedido en fechas cercanas al despido afecta la razonabilidad de la medida extintiva. Por medio de la carta de despido se aportaron razones que justificaban y acreditaban que las actualizaciones de las causas económicas afectaban directamente al puesto de trabajo del trabajador despedido, acreditando notablemente que no se vulneraba ningún derecho fundamental del trabajador.

El Tribunal aprecia libertad de la gestión de la empresa para tomar decisiones referentes al funcionamiento y administración interna de la empresa ya que la practica realizada es equilibrada con la responsabilidad social y legal de la sociedad. Por lo que el Tribunal Supremo determina que la decisión empresarial es equilibrada en la autonomía de la responsabilidad y el cumplimiento normativo.

Por último, cabe subrayar la novedad que supone la precitada sentencia, dado que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo ha significado un giro sustancial en la interpretación actual pues establece que la contratación de un nuevo empleado antes del despido de otro, que después asume las funciones de este último, no implica necesariamente que la amortización del puesto de trabajo haya sido fraudulenta.

Consiguientemente, se ha establecido un criterio casuístico por el cual, para que el despido sea considerado procedente, primeramente, se deben acreditar las causas justificativas del despido y, en segundo lugar, no se debe poder establecer una conexión relevante entre las nuevas contrataciones y la amortización de los puestos de trabajo involucrados en el despido. 

En virtud de lo expuesto, realizar nuevas contrataciones que asuman las funciones de las personas trabajadoras despedidas, no implicará necesariamente la improcedencia del despido, sino que se entenderá que, dentro de criterios razonables y proporcionales aplicados casuísticamente, las nuevas contrataciones que asuman parte de las funciones desarrolladas por el trabajador despedido, forman parte de la libertad de gestión empresarial y no deberían afectar a la calificación del despido si quedan acreditadas las causas del mismo.
 

 

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La reciente sentencia del Tribunal Supremo número 1354/2023, de 3 de octubre, ha reiterado su doctrina relativa a que las solicitudes de rectificación de errores materiales manifiestos o aritméticos no pueden servir de subterfugio para conseguir la interrupción de los plazos.

Conforme a lo previsto en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), rige el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no obstante, estas puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el artículo 215 de la LEC.

En este sentido, las figuras de aclaración, complemento y subsanación -como excepciones al principio de invariabilidad de las resoluciones- pueden provocar un efecto interruptivo sobre los plazos para recurrir.

Sin embargo, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la doctrina del Tribunal Supremo han considerado que los errores mecanográficos, de transcripción, o los errores de cuentas, son tan evidentes y perceptibles para cualquier observador que, en absoluto, pueden afectar al tenor de la resolución y, por lo tanto, a la interrupción del plazo para recurrir.

Ello es así en la medida que se pretende evitar que se constituyan abusos y fraudes procesales para ampliar artificialmente el plazo de legal de interposición de los recursos, cerciorando de esta manera el ejercicio de los derechos de buena fe.

En definitiva, el Tribunal Supremo ha confirmado que no procederá la interrupción de los plazos para recurrir en aquellos supuestos en los que se solicite la rectificación de errores materiales o aritméticos que sean absolutamente manifiestos.

 

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El pasado 31 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) dictó sentencia por la que ponía fin a la controversia existente entre Audiencias Provinciales a la hora de resolver sobre la prescripción de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales. Puede accederse a la sentencia a través del siguiente enlace.

Hasta la fecha, había dos posturas a la hora de interpretar cuando los administradores dejarían de responder con su patrimonio de las deudas sociales cuando incurrieran en un supuesto del artículo 367 Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), esto es, para el caso de que no convoquen junta general en dos meses desde que detecten que la sociedad se encuentra en causa de disolución.

Por un lado, una parte de las Audiencias Provinciales consideraban que la prescripción de la acción para reclamar responsabilidad a los administradores prescribía de acuerdo con lo previsto en el artículo 949 del Código de Comercio (“CCom”). Es decir, la acción podría ejercitarse mientras el administrador permaneciera en el cargo y hasta los cuatro años siguientes a su cese.

Por otro lado, otra parte de las Audiencias Provinciales sostenían que procedía aplicar el plazo de prescripción previsto en el artículo 241 de la LSC, esto es un plazo de 4 años a contar desde que la acción pudiera ejercitarse.

El Tribunal Supremo pone fin al debate y defiende que no procede aplicar ni el artículo 949 del CCom ni el artículo 241 de la LSC. El primero, porque tras la entrada en vigor de la LSC, su ámbito ha quedado reducido a las sociedades personalistas. Y, el artículo 241 LSC, porque regula exclusivamente las acciones individual y social (acciones de daños) y no propiamente la responsabilidad de los administradores por deudas sociales.

Por contra, el Tribunal Supremo entiende que el plazo de prescripción de la acción del artículo 367 LSC es el de los garantes solidarios. Es decir, la prescripción de la acción que se ejercita para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores será la misma que la de la obligación garantizada (la deuda social), la cual dependerá de su naturaleza (contractual, extracontractual, etc.). Ello por cuanto el Tribunal Supremo entiende que entre la sociedad y el administrador existe una relación de solidaridad propia derivada de la aceptación del cargo y de la previsión del artículo 367 LSC.

Por tanto, la acción que se ejercita contra el administrador es la misma que se ejercita contra la sociedad para reclamar la deuda social y, en consecuencia, el plazo de prescripción y el inicio de su cómputo será el mismo. Asimismo, al ser responsables solidarios, la interrupción de la prescripción aprovechará y perjudicará de igual manera a todos los acreedores y deudores de conformidad con los artículos 1973 y 1974 del Código Civil.

En definitiva, se trata de una sentencia novedosa y muy relevante al sentar un nuevo criterio y poner fin a la controversia entre Audiencias Provinciales. No obstante, no puede pasarse por alto que ha sido dictada por la Sala y no por el Pleno del Tribunal Supremo, por lo que no es susceptible de sentar, por el momento, jurisprudencia.

 

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The construction and start-up of renewable energy production installations, whether solar photovoltaic plants or wind farms, requires many procedures and the project goes through the achievement of numerous milestones, the most important of which is the achievement of "ready to build" (RTB) status, i.e. the moment when all the necessary permits, licenses and authorizations for the construction of the plant have been obtained.

The Directorate General of Taxation (DGT) has recently recognized the possibility of applying the exemption of article 21 of the Corporate Income Tax Law (CIT Law) (95% exemption, in general) to capital gains derived from the transfer of shares in subsidiaries dedicated to the development of photovoltaic solar plants, considering that they develop an economic activity from the moment in which there is a clear will to carry out such development activity, even if the construction works have not been started. It has done so in the binding consultation V2200-23, dated July 26, 2023, published in September 2023 (the "Consultation").

The Consultation represents a change of criterion with respect to the position previously adopted by the DGT in its reply to binding consultation V2265-21, in which it qualified as an asset-holding company an entity that had processed and obtained all the necessary permits for the development of the installation, but had not started the development of the solar plant, considering that such actions were "simple preparatory actions or actions tending to start the effective development of the activity". Therefore, it was understood that there was no material start of the activity and, consequently, the assets were not considered to be assigned to an economic activity. Hence, the DGT concluded that the aforementioned exemption was not applicable.

A change of criterion on the part of the DGT began with the publication of the binding consultation V0863-23 which, although it referred to the online gaming sector, represented an important precedent. By virtue of this, we had already stated in a previous publication that the criterion established by the DGT could be applied to the case of RTB projects in the renewable energies sector.

In the Consultation analyzed here, it is determined that the capital gain obtained in the sale by a holding company of the participation in some subsidiaries (which are SPVs) wholly owned, whose main activity is the management, purchase and sale and technical analysis of all types of renewable energy production installations, as well as the promotion, marketing and operation of photovoltaic plants, can benefit from the aforementioned 95% exemption. These subsidiaries are processing and promoting several photovoltaic projects in Spain, although all the SPVs are in a promotion or development phase, and in no case have started the construction works of the photovoltaic solar parks, since they are processing the appropriate permits, licenses and authorizations to reach the RTB status.

Likewise, the SPVs, during the processing and legalisation stage of the projects, do not have their own staff to carry out this economic activity, but have opted to outsource all the work to the holding company. Therefore, the material and human resources of the SPVs to carry out the administrative activity of developing photovoltaic solar plants come from the holding company and from the rest of the suppliers that have been previously selected and validated by the holding company.

In this context, and based on certain case law and administrative doctrine (citing rulings of the Supreme Court and the National Court, as well as two resolutions of the Central Economic-Administrative Court), the DGT concludes that, in view of the circumstances of the case, it can be considered that each of the SPVs carries out the activity of promotion or development of photovoltaic solar plants, so that these entities would not be considered as an asset-holding company, since their elements would be assigned to the development of an economic activity.

In short, the DGT states that, to the extent that the activity carried out by the SPVs determines the existence of a management, on its own account, of means of production or human resources, its own or those of third parties, with the purpose of intervening in the production or distribution of goods or services in the market, the entity that transfers the shares may apply the exemption of article 21 of the CIT Law on the capital gain obtained as long as it complies with the rest of the requirements established in the aforementioned precept. Therefore, the DGT extends to the renewable energies sector the criterion it had recently expressed in relation to the online gaming sector, thus abandoning the criterion followed in the aforementioned binding consultation V2265-21, which generated so much stir in the sector.

However, the DGT itself introduces in its reply a safeguard by stating that "this is a question of fact that the taxpayer must prove by any means of proof admitted in law", and its assessment corresponds to the competent bodies in matters of verification of the Tax Administration.

Therefore, in view of the above, we consider that it is necessary to analyze the specific circumstances of each case in order to determine whether we are faced with a factual situation that allows us to apply the criterion expressed by the DGT in the binding consultations analyzed.

 

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El Tribunal Supremo ha descartado la responsabilidad patrimonial del Estado en relación con los daños sufridos por una empresa del sector de la hostelería como consecuencia de los reales decretos del estado de alarma aprobados en el año 2020 para evitar la propagación de la pandemia de COVID-19.

En su Sentencia de 31 de octubre de 2023 la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo parte de la premisa que los daños reclamados se imputan principalmente a las restricciones contenidas en los Reales Decretos de declaración de estado de alarma 463/2020 y 926/2020, y sus correspondientes prórrogas, que tienen la naturaleza jurídica de disposiciones con valor de ley. En consecuencia, analiza si se cumplen los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado-legislador.

Según el Tribunal Supremo, los requisitos para apreciar dicha responsabilidad no se cumplen, puesto que la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad parcial de los reales decretos del estado de alarma estableció que dicha declaración no comportaba, por sí misma, un título para apreciar la responsabilidad patrimonial.

Por otra parte, la sentencia también considera que los daños sufridos por los actos legislativos examinados no son antijurídicos, puesto que las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas a la gravedad de la situación y gozaron del suficiente grado de generalidad en cuanto a sus destinatarios.

Por último, debe tenerse en cuenta que la Sentencia no se pronuncia sobre la posible responsabilidad patrimonial relacionada con otras disposiciones o actuaciones distintas de las examinadas, tanto si estas provienen de la Administración General del Estado como de las Comunidades Autónomas.

 

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Como ya hemos indicado en anteriores publicaciones, la cesión de vehículos por parte de una entidad a determinados empleados ha sido y es un tema recurrente en las actuaciones de comprobación e inspección, con diversas derivadas que afectan, principalmente, al IVA y al IRPF, dando lugar a numerosa jurisprudencia y doctrina administrativa.

En este sentido, la AEAT publicó el pasado 28 de julio una nota mediante la que analiza los criterios interpretativos sobre determinados aspectos que determinan la tributación de la cesión de vehículos a empleados, conforme a los más recientes pronunciamientos sobre esta materia.

Así, los aspectos de la cesión de vehículos a empleados sobre los que la AEAT viene a exponer los criterios que deben regir su tributación son los que se resumen a continuación.

 

1) Criterio de disponibilidad para uso privado

En primer lugar, la AEAT recuerda que, en cuanto a la carga de la prueba, corresponde a la empresa acreditar la necesidad del uso del vehículo para el desempeño de la actividad laboral por parte del trabajador y que corresponde al obligado tributario acreditar, en su caso, que el vehículo no está disponible para fines particulares.

Por lo que respecta al criterio para determinar el porcentaje correspondiente a la utilización para fines particulares, la AEAT indica que “es el de la disponibilidad para tal uso privado que tendrá efecto en ambas obligaciones tributarias (IVA e IRPF)”. Es decir, el criterio para determinar el porcentaje está basado en la disponibilidad, no en la utilización efectiva del vehículo por parte del empleado.

En definitiva, se toma en consideración la totalidad del tiempo anual que no corresponde a la jornada laboral de los trabajadores conforme al convenio aplicable, aclarando la AEAT que deberán tenerse en cuenta también las posibles excepciones y particularidades que puedan concurrir en cada caso y que deberán ser objeto de demostración caso por caso.

Sobre este punto, la AEAT manifiesta de forma expresa que este criterio hace que ya no opere la presunción del 50% prevista en la Ley del IVA, que se venía empleando como criterio de uso generalizado.

 
2) Consideración de la cesión como prestación onerosa o gratuita a efectos del IVA

Esta es una cuestión que ha generado mucha controversia a lo largo del tiempo y que tratamos recientemente aquí.

De forma resumida, la AEAT considera que nos encontramos ante una cesión onerosa cuando:

  • El trabajador pague parte del uso del vehículo o el importe correspondiente a ese uso sea deducido de su salario.
  • El trabajador elija entre diversas modalidades retributivas el uso del vehículo.

Asimismo, advierte la AEAT que “el mero hecho de que, a los efectos del impuesto sobre la renta, la cesión del vehículo tenga la consideración de retribución en especie no determina que en IVA estemos ante una cesión onerosa.”

Por el contrario, la cesión será gratuita cuando:

  • El uso del vehículo es voluntario para el trabajador y, además, el hecho de que el empleado se acoja o no a tal opción no tiene repercusión alguna en sus retribuciones.
  • Cuando el trabajador no realiza ningún pago ni emplea una parte de su retribución en metálico, y tampoco opta por otro tipo de retribución.
 
3) Deducibilidad por el empresario o profesional de las cuotas de IVA soportadas

La deducibilidad de las cuotas soportadas está condicionada a que el vehículo se encuentre afecto al desarrollo de una actividad sujeta a IVA, debiendo tenerse en cuenta el grado efectivo de utilización de dicho vehículo en el desarrollo de la actividad.

Así, una vez se determine el grado de afectación del vehículo a la actividad, que depende del carácter oneroso o gratuito de la cesión, el sujeto pasivo podrá deducirse el IVA soportado en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso en la proporción que corresponda.

 
4) Autoconsumo de servicios

La AEAT expone en su nota que en los casos en los que el empresario o profesional haya deducido la cuota soportada en la adquisición del vehículo, y exista una cesión sin contraprestación, se asimilará a prestación de servicios onerosa, tributando como autoconsumo de servicios.

Por tanto, cuando habiéndose deducido el IVA soportado en la adquisición del vehículo, se produzca con posterioridad una cesión a empleados en la que no concurra la nota de onerosidad, debe considerarse producida una operación asimilada a una prestación de servicios.

No obstante, si el sujeto pasivo adquirió el vehículo con la intención de afectarlo parcialmente a la actividad y también cederlo gratuitamente al empleado desde el momento de la adquisición, sólo será deducible de la cuota soportada el porcentaje de afectación a la actividad, mientras que no podrá deducirse el resto de la cuota soportada, por lo que no se producirá autoconsumo de servicios sujeto por la cesión gratuita del vehículo al empleado, al no existir derecho a la deducción en ese porcentaje.

 
5) Base imponible a efectos del IVA y del IRPF

Aclara en primer lugar la AEAT que cuando necesariamente coincide el grado de disponibilidad en IRPF y en IVA, ello no implica que la base imponible sea la misma en caso de que proceda considerar un IVA devengado por la cesión onerosa del vehículo al empleado.

1º En el caso del IVA:

a) Si no concurre la nota de onerosidad en la cesión, no existirá operación sujeta al impuesto, salvo que se trate de un autoconsumo de servicios (art. 12 Ley del IVA), por lo que, al no existir hecho imponible, no debe determinarse base alguna.
b) Si la cesión es onerosa o estamos ante un autoconsumo sujeto, al existir vinculación entre el empresario o profesional y el empleado, aplica la regla especial del artículo 79.Cinco de la Ley del IVA, según la cual la base imponible debe coincidir con el valor de mercado de la cesión.

2º Con respecto al IRPF, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.1º de la Ley del IRPF, la base del ingreso a cuenta en el supuesto de uso será el 20% anual del coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, si el vehículo es propiedad del pagador. En el caso de no ser de su propiedad, el porcentaje del 20% anual se aplicará sobre el valor de mercado que corresponda al vehículo si fuese nuevo. En cualquier caso, la valoración así efectuada se puede reducir hasta en un 30% cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente.

Veremos si esta nota sirve para reducir la controversia en esta materia o no, puesto que hay criterios que pueden seguir siendo objeto de discusión ante los tribunales y, por tanto, no es descartable que puedan ser matizados o verse, incluso, superados.

De todos modos, nuestra recomendación es que este tema sea analizado por las empresas y profesionales valorando las circunstancias particulares que concurran en cada caso.

 

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