En el ámbito societario, salvaguardar el derecho de los socios a una rentabilidad razonable es fundamental para garantizar una gestión transparente y justa de la actividad empresarial. Con la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (797/2024, rec. 1325/2022, de 11 de marzo de 2024), se plantean dos interrogantes importantes en esta materia.
El derecho de separación en caso de no repartir dividendos otorga al socio minoritario la facultad de desvincularse de la Sociedad. Este derecho, regulado en el artículo 348bis de la LSC, puede ser ejercido solo si:
- la Sociedad ha generado beneficios durante los tres años anteriores y
- la Junta General no ha aprobado la distribución de al menos el veinticinco por ciento (25%) de los beneficios legalmente distribuibles del último ejercicio.
- Se ejerce a partir del quinto año desde la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil y
- si la voluntad de separación del socio se notifica dentro del mes siguiente a la celebración de la junta en cuestión.
En este contexto, surgen distintas cuestiones que fueron planteadas en la citada sentencia de la Audiencia de Las Palmas. Así, en primer lugar, nos podemos preguntar ¿Puede un socio considerar que al anunciar su voluntad de separarse de la sociedad durante una Junta General constituye propiamente el ejercicio efectivo del derecho de separación? O, por el contrario ¿Anunciarlo o comunicarlo en la Junta debe interpretarse únicamente como una manifestación de la voluntad de ejercer dicho derecho en el futuro? En segundo lugar, otra duda que se ha planteado en la práctica societaria es la de saber si el plazo de los cinco años desde la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil es aplicable en el caso de que dicha sociedad haya pasado de ser unipersonal a ser pluripersonal. Es decir, la pregunta es: ¿resulta relevante a efectos de ejercer el derecho de separación, el tiempo transcurrido desde que la Sociedad dejó de ser unipersonal?
En el caso que se dirimió en la sentencia citada, durante la Junta General de una sociedad limitada (la “Sociedad”), que hasta tres años antes había sido unipersonal, el representante de uno de los socios exigió la distribución de dividendos e indicó que, en caso de no aceptarse su solicitud, la Sociedad debería proceder a la adquisición de sus participaciones, en virtud del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (la “LSC”).
La Junta General prosiguió y, al no encontrar en la Junta una respuesta favorable y considerar insuficientes los dividendos aprobados, el socio hizo constar su protesta formalmente, dejando claro su desacuerdo en el acta con presencia notarial. Posteriormente, preguntó a los socios si estarían dispuestos a adquirir sus participaciones y, al acceder estos a la adquisición, el socio entendió por ejercido su derecho de separación. Sin embargo, la Sociedad entendió que no se había ejercido correctamente el derecho de separación e interpuso una demanda.
La primera instancia estimó la demanda presentada por la Sociedad, por lo que el socio recurrió la sentencia y la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas resolvió el pasado 11 de marzo de 2024, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia de primera instancia. Puede acceder al contenido de la sentencia a través del enlace que se encuentra al final de este artículo.
Respecto a la primera cuestión, la Audiencia Provincial determina que el plazo de un mes tras la Junta General para ejercer el derecho de separación constituye un límite máximo, no mínimo. Es decir, el socio puede ejercer este derecho incluso en la misma Junta General, sin que ello vulnere en ningún momento los derechos de la Sociedad, que tiene conocimiento directo e inmediato de la situación. Adicionalmente, la Audiencia Provincial destaca que el acta notarial de la Junta General recogía de manera clara e inequívoca la voluntad del socio de ejercer su derecho de separación, haciendo el socio referencia al artículo de la ley que regula este derecho y una consulta a los demás socios sobre su disposición para adquirir sus participaciones en caso de que no se repartieran los dividendos esperados. Los socios, totalmente conscientes de la situación, no solo no se opusieron, sino que además expresaron su disposición para adquirir las participaciones. Por lo tanto, la Audiencia Provincial concluye que el derecho de separación fue efectiva y correctamente ejercido.
En cuanto a la segunda cuestión, la Audiencia Provincial sostuvo que la ley claramente establece que el plazo debe contarse desde la fecha de inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil. Además, la Sentencia también señala que el objetivo de establecer un plazo de cinco años para que los socios puedan ejercitar el derecho de separación es dar a las sociedades un tiempo razonable para iniciar sus actividades y generar beneficios. Por último, la Audiencia Provincial declaró que es irrelevante el hecho de que no hayan transcurrido cinco años desde que la Sociedad perdió su carácter unipersonal.
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