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El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha declarado la nulidad de los preceptos de la Ordenanza fiscal de la ciudad de Barcelona por los que se establecía un tipo diferenciado del 1% en la cuota del Impuesto de bienes inmuebles (IBI) de los inmuebles con uso de “aparcamiento”, incrementado respecto al general.

La Sentencia de 5 de junio de 2024 (ECLI:ES:TSJCAT:2024:4945) aplica la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Sentencia de 31 de enero de 2023), según la cual las ordenanzas fiscales no pueden establecer el tipo de gravamen diferenciado respecto a categorías de inmuebles distintas de las previstas en la normativa de valoración catastral.

La posibilidad de aplicar este tipo diferenciado se prevé en el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL). Pero según la doctrina del Tribunal Supremo, solo se puede fijar este tipo sobre las categorías de usos previstas en la primera columna del cuadro de coeficientes incluido en el anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, entre las cuales no se halla el de “aparcamiento”. Así se desprende, afirma el Tribunal, de la correcta interpretación del artículo 72.4 TRLHL en relación con la Disposición transitoria 15ª de la misma norma.

La declaración de nulidad de esta sentencia ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el pasado 20 de septiembre de 2024. A partir de esa fecha, la declaración de nulidad despliega efectos generales, sin perjuicio de los que pudiera llegar a desplegar, en su caso, respecto a liquidaciones de cuotas del IBI anteriores a dicha publicación.

08.10.2024

La igualdad de género no es solo una cuestión de justicia social, sino también de competitividad empresarial. Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres [T&N1] (en adelante “LO 2/2024”) se da un paso decisivo hacia la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en los órganos de gobierno de las empresas públicas y privadas. Esta nueva normativa pretende alcanzar la igualdad material en cuestión de género en los órganos de gobierno de las empresas.

Esta ley traspone la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022 relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y medidas conexas y modifica, entre otras, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (LMV).

Esta normativa se aplicará a:

  • sociedades cotizadas
  • entidades de interés público a partir del ejercicio siguiente al que concurran los siguientes requisitos: a) número medio de trabajadores superior a 250, y b) importe neto de la cifra anual de negocios superior a 50 millones de euros o total de las partidas del activo superior a 43 millones de euros.

Impacto en las Empresas

Las empresas afectadas deberán adaptarse a una serie de requisitos que no solo transformarán su cultura organizacional, sino que también tendrán un impacto directo en su reputación y relación con accionistas e inversores. Algunos de los puntos clave incluyen:

  • Cuotas de género: Asegurar una representación mínima del 40% del sexo menos representado en los consejos de administración;
  • Informes obligatorios: Incluir anualmente en el informe de sostenibilidad y en su página web información relativa a las medidas exigidas en materia de equilibrio entre mujeres y hombres en el consejo de administración, así como sobre las posibles sanciones;
  • Sanciones e incentivos: Las empresas que no cumplan con los objetivos marcados podrán enfrentar sanciones, mientras que aquellas que lo logren se beneficiarán de incentivos que podrían traducirse en ventajas competitivas.

Plazo de aplicación

La norma establece los plazos para el cumplimiento de estas cuotas. Para las 35 sociedades cotizadas con mayor capitalización bursátil, el 40% de representación paritaria deberá alcanzarse antes del 30 de junio de 2026, mientras que para el resto de las sociedades cotizadas será hasta 30 de junio de 2027.

En cuanto a las entidades de interés público deberán cumplir con el 33% de representación paritaria para el 30 de junio de 2026 y el 40% para el 30 de junio de 2029.

Un cambio hacia una mayor diversidad y competitividad

Más allá del cumplimiento normativo, la implementación de esta LO 2/2024 se traduce en una ventaja estratégica para las empresas que apuesten por la diversidad. Estudios han demostrado que los equipos de liderazgo más diversos toman decisiones más innovadoras y sostenibles, favoreciendo el crecimiento a largo plazo.

 

En este sentido, el equipo especializado en gobierno corporativo Mercantil de Toda & Nel-lo conoce a la perfección los retos y oportunidades que presenta esta nueva Ley Orgánica y estará encantado de atenderle. Le podemos ayudar a reunir todos los requisitos necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente con el fin de implementar las mejores prácticas en gobernanza corporativa y paridad.

 

07.10.2024

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó el 18 de enero de 2024 una sentencia en donde concluyó que la posibilidad de extinción automática del contrato por declaración de incapacidad permanente definitiva (art. 49.1.e) ET), es decir, sin previsión de mejoría antes de 2 años, no era posible aplicarla directamente, salvo que la empresa demostrase que ha realizado antes los esfuerzos necesarios para poder adaptar el puesto del empleado o reubicarlo en otra posición.

 

Como consecuencia de dicha sentencia, el Gobierno ha presentado un proyecto de ley de reforma del citado art. 49.1.e) ET, el cual se encuentra al día de la fecha, en trámite de presentación de enmiendas en el Congreso de los Diputados.

 

En dicha futura reforma se quiere establecer un procedimiento a cumplir por las empresas con carácter previo a poder extinguir el contrato, todo ello con la finalidad de que puedan demostrar que no pudieron realizar ajustes razonables o cambios en el puesto de trabajo por constituir una carga excesiva para las mismas.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y a la espera de la aprobación de la norma que modifique el actual art. 49.1.e) ET, ante situaciones de declaración de Incapacidad Permanente definitiva, las pautas de actuación recomendadas deberían ser las siguientes:

 

  • Al no poder utilizarse directamente la causa de extinción automática del contrato del art. 49.1.e) ET -por la interpretación dada por el TJUE- antes de extinguir el contrato, la empresa tiene que analizar todas las posibilidades para ver si es posible reubicar al empleado en otro puesto o adaptar el suyo a sus circunstancias médicas. Por tanto, es fundamental que el servicio de prevención realice un análisis de la situación médica de la persona trabajadora y constate si ello es posible o no de forma concluyente.

 

  • Si el servicio de prevención confirma que no es posible adaptar el puesto o reubicar a la persona trabajadora, y por tanto la declara “no apta” habría que analizar en su caso la posibilidad de realizar un despido objetivo por ineptitud sobrevenida del art. 52.a) ET.

 

  • Si en vez de ello se utilizase la opción de extinción automática del art. 49.1.e) ET existe el riesgo de que conlleve la nulidad -discriminación por razón de enfermedad- o la improcedencia (como ejemplo, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 19 de marzo de 2024 (Recurso de Suplicación nº 75/2022).

 

En conclusión, en el caso de declaración de Incapacidad Permanente definitiva de una persona trabajadora, no se debería utilizar actualmente la vía de la extinción automática del art. 49.1.e) ET, sino que habrá que analizar las posibilidades de adaptación o reubicación en un puesto, y si ello no es posible por recomendación del servicio de prevención, habría que analizar en su caso la posibilidad de extinguir el contrato mediante el despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

Limitación a la deducibilidad del IVA soportado en atenciones a clientes: ¿incompatible con la Directiva comunitaria?

 

Recientemente, el Tribunal Supremo (TS), mediante Auto de fecha 22 de julio de 2024, ha acordado elevar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la limitación a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en atenciones a clientes establecida por la Ley del IVA española, una cuestión tradicionalmente controvertida y que ha generado una gran litigiosidad, habida cuenta también de que en ocasiones estos gastos sí que tienen la consideración de deducibles en sede de otros impuestos, como el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades, en el que se establece una regla objetiva para determinar su deducibilidad (1% de la cifra de negocios).

¿Qué limitaciones establece la Ley del IVA?

El artículo 95 de la Ley IVA establece, con carácter general, la no la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que no se afecten, directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el artículo 96.Uno de la Ley del IVA, excluye de forma absoluta (“en ninguna proporción”), el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado en la adquisición de determinados bienes y servicios, entre los que se encuentran “los espectáculos y servicios de carácter recreativo” (apartado 4º) y “los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas” (apartado 5º).

En definitiva, se establecen exclusiones por categoría de productos y servicios de forma absoluta, sin atender a las circunstancias concretas de cada caso y sin considerar su posible relación con la actividad económica.

¿Qué dispone la Directiva IVA? La cláusula standstill

La Directiva IVA 2006/112/CE (Directiva IVA) establece como regla general la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en bienes y servicios que se utilizan con una finalidad empresarial o profesional. No obstante, en su artículo 176, habilita la posibilidad (algo que hasta la fecha no ha sucedido) de que el Consejo, a propuesta de la Comisión, establezca un listado de gastos no deducibles y permite, en todo caso, que los Estados limiten la deducibilidad de los gastos que no tengan carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación.

Este mismo precepto, en su segundo párrafo, permite a los Estados miembros el mantenimiento de todas las exclusiones del derecho a deducir previstas por su legislación nacional (i) antes del 1 de enero de 1979 (fecha de entrada en vigor de la anterior Directiva en materia de IVA) o (ii) para aquellos Estados miembros adheridos a la Comunidad Europea con posterioridad a dicha fecha, en la fecha de su adhesión.

Esta previsión es la que se conoce como cláusula standstill o de congelación, constituyendo una excepción a la regla general de neutralidad del IVA y sólo ampara aquellas restricciones a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado que ya existieran en la normativa interna con carácter previo a la adhesión a la Unión Europea (UE).

Particularidad del caso español y origen de la controversia

El TS, en su Auto, hace un repaso de los antecedentes de la Ley del IVA y de los tributos que gravaban al consumo con carácter previo al IVA, afirmando que ninguno de ellos tenía una estructura semejante al de dicho impuesto, sin que exista una correspondencia entre el IVA y los tributos a los que sustituyó.

En este sentido, apunta el Alto Tribunal que las actuales limitaciones previstas en el artículo 96.Uno fueron introducidas por la Ley del IVA que, aunque publicada el 9 de agosto de 1985, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1986, esto es, en la misma fecha de adhesión de España a la UE, constituyendo este hecho el origen de la controversia.

Es decir, las previsiones existían con anterioridad a la adhesión de España a la UE, pero no habían entrado en vigor. La línea interpretativa tanto de la Administración como de los tribunales se ha venido centrando en el hecho de que la citada cláusula standstill hace referencia a la previsión y no la vigencia, de ahí que no se considerase que la norma interna española fuera contraria al derecho comunitario. No obstante, el TS considera que es necesario replantearse la interpretación de la referida cláusula standstill, tal y como razona en el Auto de 22 de julio de 2024 con afirmaciones como las siguientes:

  • Dudamos de que la interpretación de la normativa comunitaria pueda amparar la situación prevista en el artículo 96 de la LIVA, más bien parece lo contrario, en tanto en cuanto da la impresión de que se aleja del objetivo de la "Directiva IVA" (y su antecedente, la "Sexta Directiva"), en materia de deducción”.

 

  • En principio, de la jurisprudencia del TJUE se desprende que las limitaciones de las deducciones no solamente debían estar previstas, sino, además, vigentes antes de la adhesión, esto es, que dichas limitaciones, antes de la adhesión, fueran efectivamente aplicables”.

Asimismo, afirma el TS (i) que no pueden introducirse nuevas exclusiones al derecho de deducción, (ii) que se pueden modificar en sentido restrictivo las exclusiones existentes que limiten el derecho a la deducción y (iii) que no puede extenderse el ámbito de las exclusiones ya existentes.

En definitiva, el TS considera que, aunque el TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cláusula standstill, la jurisprudencia existente no puede proyectarse sobre la regulación española, entendiendo que no se trata de un acto claro o aclarado y estimando conveniente un nuevo pronunciamiento del TJUE sobre las cuestiones particulares del caso español, de ahí que plantee la cuestión prejudicial.

Consideraciones finales: posibles implicaciones de una declaración de incompatibilidad

El impacto en el caso de que el TJUE considere que la norma española es contraria al derecho comunitario sería muy relevante, ya que se trata de una cuestión que ha dado lugar a numerosas comprobaciones e inspecciones por parte de la Administración tributaria y con un alto grado de litigiosidad.

Con independencia de su impacto en procedimientos en curso, las empresas y profesionales que han soportado IVA en este tipo de gastos y lo han excluido de sus autoliquidaciones deberían revisar el criterio aplicado en orden a instar una posible rectificación de las cuotas de IVA soportado, siempre atendiendo a los plazos habilitados para ello, dado que el impacto en sus cuotas a ingresar o devolver puede ser considerable en muchos casos.

En cualquier caso, dada su importancia, es una cuestión a seguir de cerca para ver cómo se resuelve.

 

07.10.2024

Las cooperativas de vivienda son una herramienta cada vez más importante en el sector inmobiliario.

 

La desaparición de la figura de una empresa promotora durante el proceso de compra (y de su correspondiente margen de beneficio) permite una rebaja del precio final a considerar por todo aquel que desee acceder a una vivienda, y más aún a la vista de los altos precios actuales del mercado inmobiliario.

 

Como es lógico, este aumento de popularidad ha traído consigo la profesionalización de la figura, existiendo en la actualidad empresas «gestoras» de cooperativas dedicadas a la creación y administración de estas, y a la gestión del proceso constructivo.

 

La cuestión es que, en ocasiones, estas empresas gestoras de cooperativas actúan más como empresas promotoras encubiertas, que intentan eludir la gran responsabilidad que atribuye el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (la «LOE») al promotor, al establecer que responderá solidariamente junto con el resto de agentes que intervienen en la edificación de viviendas.

 

El legislador no es ajeno a esto, y por ello el artículo 17.4 de la LOE extiende la responsabilidad solidaria del promotor a «a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas».

 

La pregunta que cabe hacerse es: ¿esta equiparación es automática o tienen que darse una serie de circunstancias?

 

Pues bien, la jurisprudencia entiende que la equiparación no es automática, y que para que pueda considerarse que la gestora de cooperativas ha actuado como promotor han de darse ciertos indicios, que determinan que la gestora no se ha limitado a una «simple» gestión de los aspectos organizativos de la cooperativa, sino que ha asumido y organizado la edificación por cuenta de la comunidad, a fin de obtener un lucro de ello, y, por tanto, asumiendo el papel de un promotor.

 

Como ejemplo de esta jurisprudencia tenemos la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 98/2004, de 25 de febrero (Recurso n.º 464/1998, M.P.: Excmo. Sr. Francisco Marín Castán), que establece como requisitos que la gestora:

 

  • Sea quien realice el acto de disposición sobre el terreno (en la Sentencia estudiada, una opción de compra).

 

  • Se encargue de captar a los cooperativistas, incluso supeditando el proyecto a que se capte un número suficiente de ellos.

 

  • Imponga como hecho consumado la contratación de los facultativos técnicos y el control del proceso constructivo.

 

  • Establezca pagos periódicos como una auténtica promotora-vendedora.

 

  • Se lucre con un porcentaje del coste final de la obra, por todos los conceptos.

 

El Alto Tribunal ha reiterado su criterio, como es el caso de la Sentencia n.º 274/2009, de 27 de abril (Recurso n.º 836/2004, M.P.: Excmo. Sr. Román García Varela), y ello ha sido corroborado por la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, como es el caso de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) n.º 1474/2014, de 13 de febrero (Recurso n.º 753/2017, M.P.: Ilmo. Sr. Jesús Miguel Alemany Eguidazu) y n.º 717/2015, de 24 de junio (Recurso n.º 717/2015, M.P.: Ilmo. Sr. Cesáreo Duro Ventura).

 

En conclusión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que una gestora de cooperativas responderá solidariamente junto con el resto de agentes de la construcción cuando asuma un rol similar a una promotora en el desarrollo de un proyecto inmobiliario, excediendo el ámbito de actuación de una simple gestora. 

07.10.2024

En enero de 2023, entró en vigor una nueva redacción de la prohibición de contratar del artículo 71.1.d) de la LCSP, que se extendió a las empresas de más de 50 trabajadores que no contaran con un Plan de igualdad.

La aplicación de esta reforma dio lugar a interpretaciones divergentes de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, en particular, en cuanto a la necesidad o no de tener el Plan de igualdad inscrito para no incurrir en la prohibición de contratar. Ello se analizó en la publicación “Licitaciones públicas: ¿Debe estar inscrito el plan de igualdad de la empresa para poder participar?”.

Ante ello, en agosto de 2024 el legislador adoptó una nueva redacción de la prohibición de contratar, según la cual no podrán contratar con los entes del sector público las empresas de 50 o más trabajadores que no cumplan con la obligación de contar con un plan de igualdad, “y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente” (art. 71.1.d) LCSP, reformado por la D.F. 2ª LO 1/2024, de 1 de agosto).

Por tanto, la LCSP recoge ahora expresamente la obligación de los licitadores de tener el Plan de igualdad inscrito en el registro laboral correspondiente para no incurrir en prohibición de contratar.

Ello ha conducido al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) a modificar su anterior criterio -por el que había sostenido que la inscripción del Plan tenía efectos declarativos y no constitutivos-, a través de un Acuerdo del Pleno de 26 de septiembre de 2024, en el que establece que el artículo 71.1.d) de la LCSP se interpretará del siguiente modo:

  • En los expedientes de contratación iniciados a partir del 22 de agosto de 2024, incurrirán en prohibición de contratar las empresas de 50 o más trabajadores que no cuenten con un Plan de igualdad inscrito en el registro laboral correspondiente.

 

  • Se admitirán a la licitación aquellas empresas que, habiendo solicitado la inscripción, no hayan recibido respuesta en el plazo de 3 meses, pues en tal caso se entiende que la inscripción se ha obtenido por silencio administrativo positivo, de acuerdo con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 (rec. 258/2022).

La clarificación interpretativa realizada mediante la reforma del artículo 71.1.d) de la LCSP y el Acuerdo del TACRC deja, no obstante, algunas dudas que no han sido resueltas:

  • Por un lado, no queda claro si la obligación de tener el Plan de igualdad inscrito debe cumplirse en el momento de presentar la oferta, o bien en el momento previo a la adjudicación.

 

  • Por otro lado, aunque el Acuerdo del TACRC indica que se admitirán las medidas de “self-cleaning”, no se aclara qué medidas podrán considerarse válidas, como alternativa a la inscripción del Plan que ahora deviene obligatoria.

En todo caso, a los efectos de concurrir a las licitaciones públicas, resulta sumamente relevante a partir de ahora que las empresas de 50 o más trabajadores realicen todos los trámites necesarios, no solo para aprobar su Plan de igualdad, sino para obtener su inscripción en el registro de la autoridad laboral competente, pues de lo contrario serán excluidas del procedimiento.

Ello es una nueva muestra del uso estratégico de la contratación pública como instrumento para la realización de políticas públicas, y para el logro de objetivos de trascendencia pública y social, más allá del propio objeto de las licitaciones.

 

07.10.2024

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha analizado si la indemnización prevista en el artículo 34 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos («LAU») es aplicable a los contratos en los que el inmueble arrendado se ha destinado a bar con terraza.

 

El artículo otorga al arrendatario el derecho[1] a solicitar una indemnización al arrendador tras la extinción del contrato de arrendamiento cuando concurran las circunstancias siguientes:

 

  • Que, lógicamente, exista un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

 

  • Que durante los últimos cinco años se haya ejercido una actividad comercial de venta al público en el inmueble arrendado.

 

  • Que haya transcurrido el plazo de vigencia previsto en el contrato de arrendamiento.

 

  • Que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un periodo de cinco años más y por una renta de mercado y el arrendador se haya opuesto a dicha renovación.

 

La cuestión se suscita en cuanto al punto (ii) anterior: esto es, en esta reciente sentencia el Tribunal Supremo ha analizado si el destino de bar con terraza puede ser considerado como una actividad de venta al público y, por tanto, si dicho uso autoriza al arrendatario para solicitar la indemnización prevista en el articulo 34 de la LAU (siempre que se cumplan el resto de los requisitos).

 

Al respecto, el Tribunal Supremo ha concluido que el destino de bar con terraza constituye una actividad comercial de venta al público por dos motivos:

 

  • Porque la actividad de bar con terraza es susceptible de generar una clientela que dote al inmueble arrendado de un valor económico adicional a través de una fidelización de clientes que puede ser disfrutada por quien sustituya al arrendatario en el tráfico mercantil.

 

  • Porque de una interpretación literal del artículo 34 de la LAU se desprende que la actividad de bar, por definición, es una actividad comercial de venta al público. Así, mientras venta se define, según la RAE, como compraventa o intercambio de bienes o servicios; bar se define como local en que se despachan bebidas; y despachar, en una de sus acepciones, significa vender un género o una mercancía.

 

Es decir, un bar es un establecimiento abierto al público en el que se realiza la venta de bebidas que se consumen en el mismo local y, por tanto, constituye una actividad comercial de venta al público.

 

En conclusión, el arrendatario de un inmueble destinado al uso de bar con terraza tiene derecho a solicitar una indemnización al arrendador tras la extinción del contrato de arrendamiento siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 34 de la LAU.

 

29.07.2024

El 25 de julio marca la entrada en vigor de la Directiva 2024/1760 que tiene por objeto asegurar que las empresas que operan en el mercado interior contribuyan al desarrollo sostenible y a la transición hacia la sostenibilidad de las economías y las sociedades. Para ello exige la detección y, cuando sea necesario, la priorización, prevención, mitigación, eliminación, minimización y reparación de los efectos adversos, reales o potenciales, sobre los derechos humanos y el medio ambiente en relación con sus propias operaciones  y las de sus filiales y socios comerciales.

La Directiva sigue un enfoque basado en el riesgo, siendo esencial la identificación y evaluación de riesgos de impactos adversos para el cumplimiento de las obligaciones empresariales. Las empresas deberán construir un sistema adecuado para la prevención, mitigación, corrección y reparación de estos riesgos, no solo para los identificados, sino también para los que debieran haber sido identificados.

En la aplicación de esta norma, se deben considerar las circunstancias específicas, la naturaleza y extensión de los efectos adversos, y los factores de riesgo pertinentes. Esto incluye la particularidad de las operaciones comerciales de la empresa, su cadena de actividades, el sector o la zona geográfica en la que operen sus socios comerciales, y el poder de la empresa para influir en sus socios comerciales directos e indirectos.

La Directiva se aplicará gradualmente a empresas con más de 1.000 empleados y un volumen de negocios superior a 450 millones de euros, cuyas actividades abarcan desde la producción de bienes o prestación de servicios hasta la distribución, transporte o almacenamiento de productos.

En conclusión, la Directiva exige que las empresas velen por el respeto de los derechos humanos y respeten las obligaciones medioambientales a lo largo de su cadena de actividades y para ello tendrán que adoptar e implantar un sistema basado en el riesgo para supervisar, prevenir o reparar los perjuicios a los derechos humanos o al medio ambiente que identifica la Directiva.

El equipo de Compliance y Sostenibilidad de Toda & Nel-lo puede asesorar en el cumplimiento de los requisitos legales y el alcance de esta Directiva.

En una reciente sentencia, fechada el 6 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid ha aclarado el tratamiento fiscal de la vivienda habitual para los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, conocido como "Ley Beckham".

El caso en cuestión involucra a un contribuyente que adquirió su residencia fiscal en España en 2017 tras su desplazamiento desde Estados Unidos. Al cumplir con los requisitos de la norma, optó por el régimen especial de impatriados, lo que le permite tributar bajo el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) mientras mantiene su condición de residente fiscal en España y contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La Administración tributaria imputó rentas inmobiliarias por su vivienda habitual, argumentando que las reglas para determinar la base imponible según la Ley del IRNR no hacen ninguna excepción para los inmuebles urbanos destinados a vivienda habitual. Esta interpretación fue respaldada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la resolución de la reclamación económico-administrativa del contribuyente.

En sentencias anteriores, como la del 20 de julio de 2022, el TSJ de Madrid había sostenido que el concepto de vivienda habitual pertenece al IRPF y no al IRNR, y que el contribuyente, al optar por el régimen especial del artículo 93 de la Ley 35/2006, no podía elegir aplicar solo las normas que le convenían. Por tanto, se consideraba procedente la imputación de rentas inmobiliarias.

Sin embargo, en esta nueva sentencia, el TSJ de Madrid ha cambiado de criterio. Reconoce que, aunque el régimen especial de impatriados permite calcular la deuda tributaria del IRPF según las normas del IRNR, el optante no pierde su condición de contribuyente del IRPF. Por ello, es aplicable la exención prevista en la Ley del IRPF para la vivienda habitual.

De esta sentencia se desprenden dos conclusiones clave:

  1. A pesar de sus aproximadamente veinte años de existencia, el régimen especial de impatriados sigue generando controversias interpretativas que requieren un buen asesoramiento tanto antes de solicitar el régimen como durante su aplicación.
  2. Es crucial aumentar la seguridad jurídica en la aplicación de este régimen para evitar que su objetivo principal, atraer talento a España, se vea comprometido.

Desde Toda & Nel-lo continuaremos informándoles sobre cualquier novedad relevante en esta materia.

El pasado 21 de mayo, se aprobó el Real Decreto-ley 2/2024, que introduce medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, así como para la conciliación de la vida familiar y profesional. A continuación, les proporcionamos un resumen de los puntos más relevantes de esta nueva normativa:

La mayoría de las modificaciones entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2024, salvo la prevalencia de los convenios colectivos autonómicos y el permiso por cuidado del lactante, que son efectivos desde el pasado 23 de mayo de 2024.

 

Modificación del subsidio por desempleo:

  • Las personas trabajadoras podrán compatibilizar los subsidios y prestaciones por desempleo con la actividad laboral por cuenta ajena durante un máximo de 180 días.

 

  • Se amplía el colectivo con derecho a esta cobertura incluyendo a personas menores de 45 años sin cargas familiares que haya agotado una prestación contributiva de 360 días y que acrediten periodos cotizados inferiores a seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

 

  • También se reconoce el derecho al subsidio asistencial a trabajadores eventuales agrarios y a trabajadores transfronterizos de Ceuta y Melilla.

 

Acumulación del permiso de lactancia:

  • El permiso parental sobre la lactancia pasará a poder disfrutarse de forma acumuladamente sin necesidad de regulación específica en el convenio o pacto con la empresa. Se modifica el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores para eliminar las restricciones de acceso a este permiso.

 

Prevalencia de los convenios colectivos autonómicos:

Dentro de una comunidad autónoma, los convenios colectivos y acuerdos interprofesionales tendrán prioridad sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal.

Los convenios colectivos provinciales también pueden tener esta prioridad si así lo prevé un acuerdo interprofesional de ámbito autonómico y si su regulación es más favorable para los trabajadores que la fijada en convenios o acuerdos estatales.

Excepciones: No se podrán regular en un convenio autonómico o provincial cuando exista uno estatal las siguientes materias: periodo de prueba, modalidades de contratación, clasificación profesional, jornada máxima anual de trabajo, régimen disciplinario, normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica.

 

Nuevo subsidio para víctimas de violencia de género:

Se establece un subsidio por desempleo para mujeres mayores de 16 años que sean víctimas de violencia de género, el cual tendrá las mismas cuantías que el subsidio ordinario.

 

Como es habitual en los últimos años, los modelos normalizados contables para la aprobación de cuentas han experimentado cambios significativos. Desde la introducción de la denominada "Hoja Covid" hasta las constantes modificaciones relacionadas con la declaración de los titulares reales, hemos presenciado una evolución constante en este ámbito.

Este año, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha aprobado nuevos modelos de presentación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2023. Aunque las novedades en comparación con los modelos anteriores no son especialmente notables, es fundamental estar al día en la implementación de los cambios que se van introduciendo.

Las modificaciones reflejan la continua adaptación a las exigencias del entorno empresarial y las necesidades regulatorias. Las novedades en cuestión son:

  • Eliminación de la información relativa al porcentaje de mujeres en los órganos de administración. En su lugar, se introduce dos nuevas informaciones, a saber, el número de mujeres y de miembros del órgano de administración. El objetivo es facilitar, con relación a este asunto, la ampliación de estudios. Esta modificación es aplicable a la totalidad de los modelos.
  • La siguiente novedad afecta únicamente a la memoria normal, concretamente en su apartado 27, en el que se añade la obligación de indicar cierta información sobre el pago a proveedores durante el ejercicio. Igualmente afecta al cuadro normalizado M27. Por su parte, esta modificación obedece a un cambio legislativo.
  • Por último, la tercera modificación afecta al modelo aplicable a pymes. Consiste en eliminar también la referencia a las “emisiones alcance 3”, establecido en la parte voluntaria medioambiental. El objeto de dicho cambio es que no se trata de un requerimiento de información general para las pymes, y ello de acuerdo con el borrador de norma voluntaria del European Financial Reporting Advisory Group, el cual está actualmente elaborándose.

Todos los cambios citados se publicaron en el Boletín Oficial del Estado el día 8 de mayo de 2024, regulándose que su entrada en vigor se produciría el mismo día de la publicación.

Es fundamental que nuestros clientes estén al tanto de estas actualizaciones y se preparen para implementar los cambios en sus procesos de presentación de cuentas anuales. La correcta aplicación de los nuevos modelos garantizará una presentación precisa y cumplimiento normativo. Las cuentas anuales relativas al ejercicio 2023 deberán ser depositadas con estos modelos. En caso contrario, se calificarán con defectos.

Toda & Nel-lo cuenta con un equipo especializado en derecho societario y fiscal, listo para prestar asesoramiento experto a empresas de todos los tamaños y sectores. Nuestro equipo está especialmente capacitado para ayudar a las empresas a prepararse para cumplir con la obligación de depósito de cuentas anuales de manera eficiente y sin contratiempos.

 

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El Gobierno de la Generalitat aprobó el pasado 24 de abril de 2024 el Decreto Ley 6/2024, de medidas urgentes en materia de vivienda (el "Decreto Ley"), cuyo objeto era regular los arrendamientos de temporada y arrendamientos de habitaciones a fin de garantizar la efectiva aplicación de las medidas previstas en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda ("Ley por el derecho a la vivienda"), respecto de la limitación de los precios del arrendamiento.

El referido Decreto Ley entró en vigor el pasado 26 de abril de 2024, si bien finalmente no ha sido validado (y por tanto ha sido derogado) por la Diputación Permanente del Parlamento de Cataluña, en su sesión de 23 de mayo de 2024.

En consecuencia, el Decreto Ley ha dejado de estar en vigor una vez se ha publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 27 de mayo de 2024 el acuerdo de no convalidación y derogación por parte del Parlamento.

De acuerdo con su exposición de motivos, el Decreto Ley respondía a la urgente necesidad de regular los arrendamientos temporales y de habitaciones, que han aumentado considerablemente tras la entrada en vigor de la nueva Ley por el derecho a la vivienda y que, según se afirmaba, se han venido utilizando en fraude de ley, como una forma de eludir la aplicación de la normativa en materia de contención de rentas, en la medida en que habían quedado al margen de regulación autonómica y estatal.

En cuanto a las novedades sobre arrendamientos temporales y de habitaciones, destacaban, entre otras, la sumisión de este tipo de contratos a las normas aplicables a los arrendamientos de viviendas y, en particular, al régimen de contención de rentas, cuando concurrieran razones profesionales, laborales, de estudios, de atención o asistencia médica, o de otras análogas -con independencia de su duración-. Además, se establecía la obligación de que en todos los contratos de arrendamientos constase la causa o finalidad del arrendamiento. De lo contrario, se hubiese considerado que el destino era de vivienda permanente.

No obstante, el Decreto Ley también contenía otras disposiciones de alcance más general para todo el régimen de contención de rentas (tanto el aplicable al arrendamiento de vivienda permanente como de temporada o habitaciones), puesto que modificaba el régimen sancionador previsto en la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Entre las nuevas infracciones administrativas, se incluía la de establecer una renta que exceda del importe máximo permitido de acuerdo con el régimen de contención de rentas, que se calificaba como leve, grave o muy grave según la diferencia entre el máximo permitido legalmente y la renta establecida en el contrato.

 

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