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En el ámbito societario, salvaguardar el derecho de los socios a una rentabilidad razonable es fundamental para garantizar una gestión transparente y justa de la actividad empresarial. Con la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (797/2024, rec. 1325/2022, de 11 de marzo de 2024), se plantean dos interrogantes importantes en esta materia.

El derecho de separación en caso de no repartir dividendos otorga al socio minoritario la facultad de desvincularse de la Sociedad. Este derecho, regulado en el artículo 348bis de la LSC, puede ser ejercido solo si:

  1. la Sociedad ha generado beneficios durante los tres años anteriores y
  2. la Junta General no ha aprobado la distribución de al menos el veinticinco por ciento (25%) de los beneficios legalmente distribuibles del último ejercicio. 
  3. Se ejerce a partir del quinto año desde la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil y
  4. si la voluntad de separación del socio se notifica dentro del mes siguiente a la celebración de la junta en cuestión.

En este contexto, surgen distintas cuestiones que fueron planteadas en la citada sentencia de la Audiencia de Las Palmas. Así, en primer lugar, nos podemos preguntar ¿Puede un socio considerar que al anunciar su voluntad de separarse de la sociedad durante una Junta General constituye propiamente el ejercicio efectivo del derecho de separación? O, por el contrario ¿Anunciarlo o comunicarlo en la Junta debe interpretarse únicamente como una manifestación de la voluntad de ejercer dicho derecho en el futuro? En segundo lugar, otra duda que se ha planteado en la práctica societaria es la de saber si el plazo de los cinco años desde la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil es aplicable en el caso de que dicha sociedad haya pasado de ser unipersonal a ser pluripersonal. Es decir, la pregunta es:  ¿resulta relevante a efectos de ejercer el derecho de separación, el tiempo transcurrido desde que la Sociedad dejó de ser unipersonal?

En el caso que se dirimió en la sentencia citada, durante la Junta General de una sociedad limitada (la “Sociedad”), que hasta tres años antes había sido unipersonal, el representante de uno de los socios exigió la distribución de dividendos e indicó que, en caso de no aceptarse su solicitud, la Sociedad debería proceder a la adquisición de sus participaciones, en virtud del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (la “LSC”).

La Junta General prosiguió y, al no encontrar en la Junta una respuesta favorable y considerar insuficientes los dividendos aprobados, el socio hizo constar su protesta formalmente, dejando claro su desacuerdo en el acta con presencia notarial. Posteriormente, preguntó a los socios si estarían dispuestos a adquirir sus participaciones y, al acceder estos a la adquisición, el socio entendió por ejercido su derecho de separación. Sin embargo, la Sociedad entendió que no se había ejercido correctamente el derecho de separación e interpuso una demanda.

La primera instancia estimó la demanda presentada por la Sociedad, por lo que el socio recurrió la sentencia y la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas resolvió el pasado 11 de marzo de 2024, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia de primera instancia. Puede acceder al contenido de la sentencia a través del enlace que se encuentra al final de este artículo.

Respecto a la primera cuestión, la Audiencia Provincial determina que el plazo de un mes tras la Junta General para ejercer el derecho de separación constituye un límite máximo, no mínimo. Es decir, el socio puede ejercer este derecho incluso en la misma Junta General, sin que ello vulnere en ningún momento los derechos de la Sociedad, que tiene conocimiento directo e inmediato de la situación. Adicionalmente, la Audiencia Provincial destaca que el acta notarial de la Junta General recogía de manera clara e inequívoca la voluntad del socio de ejercer su derecho de separación, haciendo el socio referencia al artículo de la ley que regula este derecho y una consulta a los demás socios sobre su disposición para adquirir sus participaciones en caso de que no se repartieran los dividendos esperados. Los socios, totalmente conscientes de la situación, no solo no se opusieron, sino que además expresaron su disposición para adquirir las participaciones. Por lo tanto, la Audiencia Provincial concluye que el derecho de separación fue efectiva y correctamente ejercido.

En cuanto a la segunda cuestión, la Audiencia Provincial sostuvo que la ley claramente establece que el plazo debe contarse desde la fecha de inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil. Además, la Sentencia también señala que el objetivo de establecer un plazo de cinco años para que los socios puedan ejercitar el derecho de separación es dar a las sociedades un tiempo razonable para iniciar sus actividades y generar beneficios. Por último, la Audiencia Provincial declaró que es irrelevante el hecho de que no hayan transcurrido cinco años desde que la Sociedad perdió su carácter unipersonal.

En un entorno empresarial en constante cambio, es importante contar con un asesoramiento jurídico integral. En Toda & Nel-lo contamos con un equipo especializado en Derecho Mercantil y Derecho Procesal que puede asesorarle en todos aquellos aspectos relacionados tanto con el derecho de separación de socios, como con todos aquellas cuestiones de trascendencia para defender los derechos del socio en  el ámbito societario.

El Tribunal Supremo (TS) ha declarado que la legislación en materia de transportes terrestres no prohíbe que los vehículos con autorización VTC (Vehículo de Transporte con Conductor) puedan transportar mercancías sin pasajeros.

La Sentencia de 5 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5435) confirma la anulación de la resolución dictada por la Administración de la Comunidad de Madrid, por la que se requería a una empresa titular de una autorización VTC para que dejara de prestar un servicio de transporte de mercancías.  

Según la Administración, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y el Reglamento de dicha Ley (ROTT) exigen que el transporte de mercancías se realice con vehículos específicamente acondicionados y autorizados, de modo que un vehículo con autorización VTC no puede prestar este servicio. 

Sin embargo, el TS declara que de la legislación citada no se deduce esta prohibición. Tanto de los artículos 42.2 in fine y 99.2 LOTT como del artículo 33.2.d) ROTT se desprende que, con independencia de que se transporten pasajeros, el servicio de transporte de pequeñas mercancías no exige una autorización adicional a la de transporte de viajeros. En el caso de que el transporte de pasajeros coincida con el de pequeñas mercancías, deberá garantizarse que estas no causen molestias ni inconvenientes a los primeros.

A mayor abundamiento, el TS señala que la interpretación restrictiva adoptada por la Administración no solo carecía de fundamento legal expreso, sino que tampoco resultaba justificada desde el punto de vista de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, puesto que la Administración no había ofrecido ninguna razón de interés general que pudiera fundamentar tal restricción.  

Por todo lo anterior, el TS concluye que la legislación de transportes terrestres no prohíbe que los vehículos que cuenten con una autorización de transporte de viajeros “transporten objetos o mercancías aun en ausencia de viajeros, por lo que debe entenderse que una autorización de transporte de la clase VTC habilita para la prestación de un servicio de transporte de pequeñas mercancías al margen del transporte de pasajeros”.

 

20.12.2024

De nuevo la Comunidad de Madrid toma la iniciativa de introducir una nueva deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para determinadas inversiones realizadas por nuevos contribuyentes procedentes del extranjero, ya conocida popularmente como “Ley Mbappé”, en referencia al jugador francés fichado este año por el Real Madrid.

Se trata de la Ley 4/2024 de la Comunidad de Madrid que, tal y como indica en su preámbulo tiene como objetivo mantener la captación de flujos monetarios y continuar generando incentivos que permitan seguir canalizando inversiones que impacten de forma positiva en la Comunidad de Madrid, fomentando la creación de empleo, la creación y crecimiento de empresas y la llegada de nuevos inversores.

 

¿En qué consiste esta nueva deducción?

Se trata de una deducción en la cuota íntegra del 20% del valor de adquisición de determinadas inversiones, incluyendo además los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Las inversiones que pueden beneficiarse de este incentivo se detallan más adelante.

 

¿Quién puede beneficiarse?

La Ley está dirigida a personas físicas que, a partir del 1 de enero de 2024 (pues entró en vigor con carácter retroactivo desde dicha fecha), se conviertan en contribuyentes del IRPF y adquieran la residencia fiscal en la Comunidad de Madrid, siempre que cumplan dos requisitos:

      1º            No haber sido residente fiscal en España en los cinco años anteriores al cambio de residencia al territorio de la Comunidad de Madrid.

      2º            Adquirir y mantener la residencia fiscal en la Comunidad de Madrid durante el periodo de mantenimiento de la inversión, establecido en un mínimo de seis años.

 

Elementos patrimoniales en los que puede materializarse la inversión

Para aplicar la deducción la inversión puede realizarse en los siguientes tipos de valores:

1.      Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados (por ejemplo, obligaciones o bonos).

 

2.      Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados (por ejemplo, acciones y participaciones o valores de renta variable).

 

No se establecen limitaciones en cuanto a la condición de residente o no de la entidad emisora de los valores ni en cuanto al lugar de emisión de los valores, por lo que cabe entender que pueden ser valores emitidos en el extranjero o valores representativos del capital de sociedades extranjeras.

 

En el caso de las inversiones en valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no cotizadas se exige el cumplimiento de determinados requisitos:

 

a.      La entidad no puede estar constituida o domiciliada en un paraíso fiscal.

b.      La participación, directa o indirecta, del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier pariente hasta el segundo grado, no puede, durante ningún día de los años naturales de mantenimiento de la inversión, ser superior al 40% del capital o los derechos de voto de la entidad.

c.       El contribuyente no puede llevar a cabo, en ningún caso, funciones ejecutivas ni de dirección, ni mantener una relación laboral en la entidad objeto de la inversión.

 

¿Cuándo debe realizarse la inversión?

La inversión, con carácter general, debe realizarse en el ejercicio en que se adquiera la residencia fiscal en la Comunidad de Madrid o en el ejercicio siguiente.

No obstante, la inversión también podrá realizarse en el ejercicio anterior a aquel en el que se adquiera dicha residencia, si se materializa en valores emitidos por entidades españolas.

 

¿En qué ejercicio puede aplicarse la deducción?

La deducción se aplica en el período impositivo en que se realice la inversión. No obstante, en caso de insuficiencia de cuota, podrá aplicarse en los cinco períodos impositivos inmediatos y sucesivos.

En el supuesto específico de adquisición de valores emitidos por entidades españolas en el año anterior al de la adquisición de la residencia fiscal en la Comunidad de Madrid, la deducción podrá ser aplicada en el ejercicio en el que se adquiera la citada residencia fiscal o en los cinco ejercicios siguientes inmediatos y sucesivos, en caso de insuficiencia de cuota.

Esta deducción se aplica después de la aplicación del resto de deducciones autonómicas, en el caso de que concurran varias de ellas y no tiene límite.

 

Requisito de mantenimiento de la inversión

La inversión debe mantenerse durante un plazo de seis años, siendo válidas las transmisiones onerosas de los valores adquiridos siempre que (i) exista una reinversión total del importe obtenido con la trasmisión, (ii) que dicha reinversión se realice en el plazo de un mes desde que se produzcan dichas transmisiones y (iii) que se materialice en cualquiera de los elementos patrimoniales anteriormente mencionados.

Para el caso particular de inversiones en valores emitidos por entidades españolas realizadas en el período impositivo anterior al de adquisición de la condición de contribuyente del IRPF en Madrid, se exige que la inversión inicial se mantenga hasta la fecha en que se adquiera la residencia fiscal en Madrid, pudiendo posteriormente efectuarse transmisiones onerosas a condición de reinversión total en valores que cumplan los requisitos dentro del mes siguiente a la fecha de transmisión.

 

Pérdida de la deducción aplicada

La deducción aplicada se perderá si el contribuyente deja de ser residente fiscal en la Comunidad de Madrid durante el plazo exigido o si incumple el requisito de mantenimiento.

En este sentido, la norma aprobada no establece la forma de regularizar la situación tributaria tras el incumplimiento, por tanto, ante la falta de previsión normativa entendemos que será aplicable el procedimiento previsto por la Ley General Tributaria, por el cual deberá incluirse en la declaración del ejercicio en el que se produce el incumplimiento la cuota o la cantidad derivada, en este caso, de la deducción aplicada.

 

Incompatibilidades con otras deducciones y con la “Ley Beckham”

Esta deducción no es compatible con deducciones autonómicas por adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o reciente creación y por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

Tampoco podrá ser de aplicación si el contribuyente opta por el régimen especial de impatriados (comúnmente conocido como “Ley Beckham”), de ámbito estatal, dado que los contribuyentes acogidos a este régimen especial no pueden aplicar las deducciones autonómicas en la cuota íntegra.

 

Consideraciones finales

En primer lugar, el hecho de que no se haya fijado ningún límite de base de deducción o de importe máximo de la misma hace que esta deducción pueda convertirse en un mecanismo para reducir de forma significativa la carga fiscal de aquellos contribuyentes que puedan aplicarla.

Asimismo, el hecho de que la deducción se estructure en torno a la adquisición de determinados valores exige que su posible aplicación deba ser analizada de forma conjunta con su potencial impacto en otros tributos como el Impuesto sobre el Patrimonio o el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Por último, en nuestra experiencia, es clave analizar las circunstancias particulares de cada posible contribuyente para determinar qué incentivo fiscal para no residentes, “Ley Beckham” o “Ley Mbappé” resulta más atractivo en cada caso.

La reciente Sentencia 1250/2024, dictada por el Tribunal Supremo el pasado 18 de noviembre de 2024, ha modificado la doctrina del propio tribunal en los despidos disciplinarios que se lleven a cabo a partir de noviembre de 2024.

 

La obligatoriedad del trámite de audiencia previa

La Sentencia ha consolidado la obligatoriedad de ofrecer una audiencia previa a las personas trabajadoras antes de proceder a un despido disciplinario, ofreciéndoles la oportunidad de defenderse antes de que se les haga entrega de la carta de despido, excepto en todos aquellos supuestos en los que no sea razonable exigírselo a la Empresa.

 

Implicaciones jurídicas de la Sentencia

Esta resolución supone un cambio trascendental en la interpretación de la normativa laboral española, por cuanto reconoce la aplicación directa del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Este artículo establece:

«No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad».

Hasta el momento, el trámite de audiencia previa estaba únicamente previsto para trabajadores afiliados a un sindicato o bien el trámite de apertura de expediente contradictorio únicamente estaba reservado para representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales; así como para los demás supuestos previstos convencionalmente.

Sin embargo, la sentencia supone un cambio de criterio en virtud del cual, la Empresa deberá ofrecer a las personas trabajadoras la posibilidad real de defensa antes de finalizar una relación laboral por causas de conducta o de desempeño.

 

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reconocido la aplicabilidad directa y automática de esta disposición, y rectifica la Doctrina anterior, al considerar que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio únicamente por permitir que la persona despedida pueda recurrir a la conciliación administrativa antes de iniciar la reclamación en la jurisdicción social.  

Este fallo revierte una doctrina consolidada desde los años ochenta, y busca armonizar la legislación interna con los compromisos internacionales asumidos por España.

 

Implicaciones prácticas

Por todo ello, la Sentencia ha tenido inminentes implicaciones prácticas, al convertir el trámite de audiencia previa en un trámite obligatorio para llevar a cabo los despidos disciplinarios desde el pasado 18 de noviembre de 2024.

La audiencia previa se ha convertido en un requisito mínimo y esencial que busca equilibrar el ejercicio del poder disciplinario del empleador con el derecho de defensa del trabajador, configurándose como un acto formal y obligatorio dentro del procedimiento previo a la extinción del contrato.

Las Empresas deberán revisar sus procedimientos internos para llevar a cabo los despidos disciplinarios, a fin de cumplir con los requisitos formales establecidos por esta nueva doctrina y evitar posibles reclamaciones judiciales.

El Tribunal Supremo ha aclarado que este cambio jurisprudencial no tiene efectos retroactivos, respetando los despidos previos amparados por la doctrina anterior. No obstante, para los nuevos casos, las empresas deberán incorporar este paso en sus procedimientos internos.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha declarado la nulidad de los preceptos de la Ordenanza fiscal de la ciudad de Barcelona por los que se establecía un tipo diferenciado del 1% en la cuota del Impuesto de bienes inmuebles (IBI) de los inmuebles con uso de “aparcamiento”, incrementado respecto al general.

La Sentencia de 5 de junio de 2024 (ECLI:ES:TSJCAT:2024:4945) aplica la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Sentencia de 31 de enero de 2023), según la cual las ordenanzas fiscales no pueden establecer el tipo de gravamen diferenciado respecto a categorías de inmuebles distintas de las previstas en la normativa de valoración catastral.

La posibilidad de aplicar este tipo diferenciado se prevé en el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL). Pero según la doctrina del Tribunal Supremo, solo se puede fijar este tipo sobre las categorías de usos previstas en la primera columna del cuadro de coeficientes incluido en el anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, entre las cuales no se halla el de “aparcamiento”. Así se desprende, afirma el Tribunal, de la correcta interpretación del artículo 72.4 TRLHL en relación con la Disposición transitoria 15ª de la misma norma.

La declaración de nulidad de esta sentencia ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el pasado 20 de septiembre de 2024. A partir de esa fecha, la declaración de nulidad despliega efectos generales, sin perjuicio de los que pudiera llegar a desplegar, en su caso, respecto a liquidaciones de cuotas del IBI anteriores a dicha publicación.

08.10.2024

La igualdad de género no es solo una cuestión de justicia social, sino también de competitividad empresarial. Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres [T&N1] (en adelante “LO 2/2024”) se da un paso decisivo hacia la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en los órganos de gobierno de las empresas públicas y privadas. Esta nueva normativa pretende alcanzar la igualdad material en cuestión de género en los órganos de gobierno de las empresas.

Esta ley traspone la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022 relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y medidas conexas y modifica, entre otras, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (LMV).

Esta normativa se aplicará a:

  • sociedades cotizadas
  • entidades de interés público a partir del ejercicio siguiente al que concurran los siguientes requisitos: a) número medio de trabajadores superior a 250, y b) importe neto de la cifra anual de negocios superior a 50 millones de euros o total de las partidas del activo superior a 43 millones de euros.

Impacto en las Empresas

Las empresas afectadas deberán adaptarse a una serie de requisitos que no solo transformarán su cultura organizacional, sino que también tendrán un impacto directo en su reputación y relación con accionistas e inversores. Algunos de los puntos clave incluyen:

  • Cuotas de género: Asegurar una representación mínima del 40% del sexo menos representado en los consejos de administración;
  • Informes obligatorios: Incluir anualmente en el informe de sostenibilidad y en su página web información relativa a las medidas exigidas en materia de equilibrio entre mujeres y hombres en el consejo de administración, así como sobre las posibles sanciones;
  • Sanciones e incentivos: Las empresas que no cumplan con los objetivos marcados podrán enfrentar sanciones, mientras que aquellas que lo logren se beneficiarán de incentivos que podrían traducirse en ventajas competitivas.

Plazo de aplicación

La norma establece los plazos para el cumplimiento de estas cuotas. Para las 35 sociedades cotizadas con mayor capitalización bursátil, el 40% de representación paritaria deberá alcanzarse antes del 30 de junio de 2026, mientras que para el resto de las sociedades cotizadas será hasta 30 de junio de 2027.

En cuanto a las entidades de interés público deberán cumplir con el 33% de representación paritaria para el 30 de junio de 2026 y el 40% para el 30 de junio de 2029.

Un cambio hacia una mayor diversidad y competitividad

Más allá del cumplimiento normativo, la implementación de esta LO 2/2024 se traduce en una ventaja estratégica para las empresas que apuesten por la diversidad. Estudios han demostrado que los equipos de liderazgo más diversos toman decisiones más innovadoras y sostenibles, favoreciendo el crecimiento a largo plazo.

 

En este sentido, el equipo especializado en gobierno corporativo Mercantil de Toda & Nel-lo conoce a la perfección los retos y oportunidades que presenta esta nueva Ley Orgánica y estará encantado de atenderle. Le podemos ayudar a reunir todos los requisitos necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente con el fin de implementar las mejores prácticas en gobernanza corporativa y paridad.

 

07.10.2024

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó el 18 de enero de 2024 una sentencia en donde concluyó que la posibilidad de extinción automática del contrato por declaración de incapacidad permanente definitiva (art. 49.1.e) ET), es decir, sin previsión de mejoría antes de 2 años, no era posible aplicarla directamente, salvo que la empresa demostrase que ha realizado antes los esfuerzos necesarios para poder adaptar el puesto del empleado o reubicarlo en otra posición.

 

Como consecuencia de dicha sentencia, el Gobierno ha presentado un proyecto de ley de reforma del citado art. 49.1.e) ET, el cual se encuentra al día de la fecha, en trámite de presentación de enmiendas en el Congreso de los Diputados.

 

En dicha futura reforma se quiere establecer un procedimiento a cumplir por las empresas con carácter previo a poder extinguir el contrato, todo ello con la finalidad de que puedan demostrar que no pudieron realizar ajustes razonables o cambios en el puesto de trabajo por constituir una carga excesiva para las mismas.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y a la espera de la aprobación de la norma que modifique el actual art. 49.1.e) ET, ante situaciones de declaración de Incapacidad Permanente definitiva, las pautas de actuación recomendadas deberían ser las siguientes:

 

  • Al no poder utilizarse directamente la causa de extinción automática del contrato del art. 49.1.e) ET -por la interpretación dada por el TJUE- antes de extinguir el contrato, la empresa tiene que analizar todas las posibilidades para ver si es posible reubicar al empleado en otro puesto o adaptar el suyo a sus circunstancias médicas. Por tanto, es fundamental que el servicio de prevención realice un análisis de la situación médica de la persona trabajadora y constate si ello es posible o no de forma concluyente.

 

  • Si el servicio de prevención confirma que no es posible adaptar el puesto o reubicar a la persona trabajadora, y por tanto la declara “no apta” habría que analizar en su caso la posibilidad de realizar un despido objetivo por ineptitud sobrevenida del art. 52.a) ET.

 

  • Si en vez de ello se utilizase la opción de extinción automática del art. 49.1.e) ET existe el riesgo de que conlleve la nulidad -discriminación por razón de enfermedad- o la improcedencia (como ejemplo, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 19 de marzo de 2024 (Recurso de Suplicación nº 75/2022).

 

En conclusión, en el caso de declaración de Incapacidad Permanente definitiva de una persona trabajadora, no se debería utilizar actualmente la vía de la extinción automática del art. 49.1.e) ET, sino que habrá que analizar las posibilidades de adaptación o reubicación en un puesto, y si ello no es posible por recomendación del servicio de prevención, habría que analizar en su caso la posibilidad de extinguir el contrato mediante el despido objetivo por ineptitud sobrevenida.

Limitación a la deducibilidad del IVA soportado en atenciones a clientes: ¿incompatible con la Directiva comunitaria?

 

Recientemente, el Tribunal Supremo (TS), mediante Auto de fecha 22 de julio de 2024, ha acordado elevar una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en relación con la limitación a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en atenciones a clientes establecida por la Ley del IVA española, una cuestión tradicionalmente controvertida y que ha generado una gran litigiosidad, habida cuenta también de que en ocasiones estos gastos sí que tienen la consideración de deducibles en sede de otros impuestos, como el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades, en el que se establece una regla objetiva para determinar su deducibilidad (1% de la cifra de negocios).

¿Qué limitaciones establece la Ley del IVA?

El artículo 95 de la Ley IVA establece, con carácter general, la no la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que no se afecten, directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el artículo 96.Uno de la Ley del IVA, excluye de forma absoluta (“en ninguna proporción”), el derecho a deducir las cuotas de IVA soportado en la adquisición de determinados bienes y servicios, entre los que se encuentran “los espectáculos y servicios de carácter recreativo” (apartado 4º) y “los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas” (apartado 5º).

En definitiva, se establecen exclusiones por categoría de productos y servicios de forma absoluta, sin atender a las circunstancias concretas de cada caso y sin considerar su posible relación con la actividad económica.

¿Qué dispone la Directiva IVA? La cláusula standstill

La Directiva IVA 2006/112/CE (Directiva IVA) establece como regla general la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en bienes y servicios que se utilizan con una finalidad empresarial o profesional. No obstante, en su artículo 176, habilita la posibilidad (algo que hasta la fecha no ha sucedido) de que el Consejo, a propuesta de la Comisión, establezca un listado de gastos no deducibles y permite, en todo caso, que los Estados limiten la deducibilidad de los gastos que no tengan carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación.

Este mismo precepto, en su segundo párrafo, permite a los Estados miembros el mantenimiento de todas las exclusiones del derecho a deducir previstas por su legislación nacional (i) antes del 1 de enero de 1979 (fecha de entrada en vigor de la anterior Directiva en materia de IVA) o (ii) para aquellos Estados miembros adheridos a la Comunidad Europea con posterioridad a dicha fecha, en la fecha de su adhesión.

Esta previsión es la que se conoce como cláusula standstill o de congelación, constituyendo una excepción a la regla general de neutralidad del IVA y sólo ampara aquellas restricciones a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado que ya existieran en la normativa interna con carácter previo a la adhesión a la Unión Europea (UE).

Particularidad del caso español y origen de la controversia

El TS, en su Auto, hace un repaso de los antecedentes de la Ley del IVA y de los tributos que gravaban al consumo con carácter previo al IVA, afirmando que ninguno de ellos tenía una estructura semejante al de dicho impuesto, sin que exista una correspondencia entre el IVA y los tributos a los que sustituyó.

En este sentido, apunta el Alto Tribunal que las actuales limitaciones previstas en el artículo 96.Uno fueron introducidas por la Ley del IVA que, aunque publicada el 9 de agosto de 1985, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1986, esto es, en la misma fecha de adhesión de España a la UE, constituyendo este hecho el origen de la controversia.

Es decir, las previsiones existían con anterioridad a la adhesión de España a la UE, pero no habían entrado en vigor. La línea interpretativa tanto de la Administración como de los tribunales se ha venido centrando en el hecho de que la citada cláusula standstill hace referencia a la previsión y no la vigencia, de ahí que no se considerase que la norma interna española fuera contraria al derecho comunitario. No obstante, el TS considera que es necesario replantearse la interpretación de la referida cláusula standstill, tal y como razona en el Auto de 22 de julio de 2024 con afirmaciones como las siguientes:

  • Dudamos de que la interpretación de la normativa comunitaria pueda amparar la situación prevista en el artículo 96 de la LIVA, más bien parece lo contrario, en tanto en cuanto da la impresión de que se aleja del objetivo de la "Directiva IVA" (y su antecedente, la "Sexta Directiva"), en materia de deducción”.

 

  • En principio, de la jurisprudencia del TJUE se desprende que las limitaciones de las deducciones no solamente debían estar previstas, sino, además, vigentes antes de la adhesión, esto es, que dichas limitaciones, antes de la adhesión, fueran efectivamente aplicables”.

Asimismo, afirma el TS (i) que no pueden introducirse nuevas exclusiones al derecho de deducción, (ii) que se pueden modificar en sentido restrictivo las exclusiones existentes que limiten el derecho a la deducción y (iii) que no puede extenderse el ámbito de las exclusiones ya existentes.

En definitiva, el TS considera que, aunque el TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la cláusula standstill, la jurisprudencia existente no puede proyectarse sobre la regulación española, entendiendo que no se trata de un acto claro o aclarado y estimando conveniente un nuevo pronunciamiento del TJUE sobre las cuestiones particulares del caso español, de ahí que plantee la cuestión prejudicial.

Consideraciones finales: posibles implicaciones de una declaración de incompatibilidad

El impacto en el caso de que el TJUE considere que la norma española es contraria al derecho comunitario sería muy relevante, ya que se trata de una cuestión que ha dado lugar a numerosas comprobaciones e inspecciones por parte de la Administración tributaria y con un alto grado de litigiosidad.

Con independencia de su impacto en procedimientos en curso, las empresas y profesionales que han soportado IVA en este tipo de gastos y lo han excluido de sus autoliquidaciones deberían revisar el criterio aplicado en orden a instar una posible rectificación de las cuotas de IVA soportado, siempre atendiendo a los plazos habilitados para ello, dado que el impacto en sus cuotas a ingresar o devolver puede ser considerable en muchos casos.

En cualquier caso, dada su importancia, es una cuestión a seguir de cerca para ver cómo se resuelve.

 

07.10.2024

Las cooperativas de vivienda son una herramienta cada vez más importante en el sector inmobiliario.

 

La desaparición de la figura de una empresa promotora durante el proceso de compra (y de su correspondiente margen de beneficio) permite una rebaja del precio final a considerar por todo aquel que desee acceder a una vivienda, y más aún a la vista de los altos precios actuales del mercado inmobiliario.

 

Como es lógico, este aumento de popularidad ha traído consigo la profesionalización de la figura, existiendo en la actualidad empresas «gestoras» de cooperativas dedicadas a la creación y administración de estas, y a la gestión del proceso constructivo.

 

La cuestión es que, en ocasiones, estas empresas gestoras de cooperativas actúan más como empresas promotoras encubiertas, que intentan eludir la gran responsabilidad que atribuye el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (la «LOE») al promotor, al establecer que responderá solidariamente junto con el resto de agentes que intervienen en la edificación de viviendas.

 

El legislador no es ajeno a esto, y por ello el artículo 17.4 de la LOE extiende la responsabilidad solidaria del promotor a «a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas».

 

La pregunta que cabe hacerse es: ¿esta equiparación es automática o tienen que darse una serie de circunstancias?

 

Pues bien, la jurisprudencia entiende que la equiparación no es automática, y que para que pueda considerarse que la gestora de cooperativas ha actuado como promotor han de darse ciertos indicios, que determinan que la gestora no se ha limitado a una «simple» gestión de los aspectos organizativos de la cooperativa, sino que ha asumido y organizado la edificación por cuenta de la comunidad, a fin de obtener un lucro de ello, y, por tanto, asumiendo el papel de un promotor.

 

Como ejemplo de esta jurisprudencia tenemos la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 98/2004, de 25 de febrero (Recurso n.º 464/1998, M.P.: Excmo. Sr. Francisco Marín Castán), que establece como requisitos que la gestora:

 

  • Sea quien realice el acto de disposición sobre el terreno (en la Sentencia estudiada, una opción de compra).

 

  • Se encargue de captar a los cooperativistas, incluso supeditando el proyecto a que se capte un número suficiente de ellos.

 

  • Imponga como hecho consumado la contratación de los facultativos técnicos y el control del proceso constructivo.

 

  • Establezca pagos periódicos como una auténtica promotora-vendedora.

 

  • Se lucre con un porcentaje del coste final de la obra, por todos los conceptos.

 

El Alto Tribunal ha reiterado su criterio, como es el caso de la Sentencia n.º 274/2009, de 27 de abril (Recurso n.º 836/2004, M.P.: Excmo. Sr. Román García Varela), y ello ha sido corroborado por la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, como es el caso de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) n.º 1474/2014, de 13 de febrero (Recurso n.º 753/2017, M.P.: Ilmo. Sr. Jesús Miguel Alemany Eguidazu) y n.º 717/2015, de 24 de junio (Recurso n.º 717/2015, M.P.: Ilmo. Sr. Cesáreo Duro Ventura).

 

En conclusión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que una gestora de cooperativas responderá solidariamente junto con el resto de agentes de la construcción cuando asuma un rol similar a una promotora en el desarrollo de un proyecto inmobiliario, excediendo el ámbito de actuación de una simple gestora. 

07.10.2024

En enero de 2023, entró en vigor una nueva redacción de la prohibición de contratar del artículo 71.1.d) de la LCSP, que se extendió a las empresas de más de 50 trabajadores que no contaran con un Plan de igualdad.

La aplicación de esta reforma dio lugar a interpretaciones divergentes de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales, en particular, en cuanto a la necesidad o no de tener el Plan de igualdad inscrito para no incurrir en la prohibición de contratar. Ello se analizó en la publicación “Licitaciones públicas: ¿Debe estar inscrito el plan de igualdad de la empresa para poder participar?”.

Ante ello, en agosto de 2024 el legislador adoptó una nueva redacción de la prohibición de contratar, según la cual no podrán contratar con los entes del sector público las empresas de 50 o más trabajadores que no cumplan con la obligación de contar con un plan de igualdad, “y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente” (art. 71.1.d) LCSP, reformado por la D.F. 2ª LO 1/2024, de 1 de agosto).

Por tanto, la LCSP recoge ahora expresamente la obligación de los licitadores de tener el Plan de igualdad inscrito en el registro laboral correspondiente para no incurrir en prohibición de contratar.

Ello ha conducido al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) a modificar su anterior criterio -por el que había sostenido que la inscripción del Plan tenía efectos declarativos y no constitutivos-, a través de un Acuerdo del Pleno de 26 de septiembre de 2024, en el que establece que el artículo 71.1.d) de la LCSP se interpretará del siguiente modo:

  • En los expedientes de contratación iniciados a partir del 22 de agosto de 2024, incurrirán en prohibición de contratar las empresas de 50 o más trabajadores que no cuenten con un Plan de igualdad inscrito en el registro laboral correspondiente.

 

  • Se admitirán a la licitación aquellas empresas que, habiendo solicitado la inscripción, no hayan recibido respuesta en el plazo de 3 meses, pues en tal caso se entiende que la inscripción se ha obtenido por silencio administrativo positivo, de acuerdo con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024 (rec. 258/2022).

La clarificación interpretativa realizada mediante la reforma del artículo 71.1.d) de la LCSP y el Acuerdo del TACRC deja, no obstante, algunas dudas que no han sido resueltas:

  • Por un lado, no queda claro si la obligación de tener el Plan de igualdad inscrito debe cumplirse en el momento de presentar la oferta, o bien en el momento previo a la adjudicación.

 

  • Por otro lado, aunque el Acuerdo del TACRC indica que se admitirán las medidas de “self-cleaning”, no se aclara qué medidas podrán considerarse válidas, como alternativa a la inscripción del Plan que ahora deviene obligatoria.

En todo caso, a los efectos de concurrir a las licitaciones públicas, resulta sumamente relevante a partir de ahora que las empresas de 50 o más trabajadores realicen todos los trámites necesarios, no solo para aprobar su Plan de igualdad, sino para obtener su inscripción en el registro de la autoridad laboral competente, pues de lo contrario serán excluidas del procedimiento.

Ello es una nueva muestra del uso estratégico de la contratación pública como instrumento para la realización de políticas públicas, y para el logro de objetivos de trascendencia pública y social, más allá del propio objeto de las licitaciones.

 

07.10.2024

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha analizado si la indemnización prevista en el artículo 34 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos («LAU») es aplicable a los contratos en los que el inmueble arrendado se ha destinado a bar con terraza.

 

El artículo otorga al arrendatario el derecho[1] a solicitar una indemnización al arrendador tras la extinción del contrato de arrendamiento cuando concurran las circunstancias siguientes:

 

  • Que, lógicamente, exista un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

 

  • Que durante los últimos cinco años se haya ejercido una actividad comercial de venta al público en el inmueble arrendado.

 

  • Que haya transcurrido el plazo de vigencia previsto en el contrato de arrendamiento.

 

  • Que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un periodo de cinco años más y por una renta de mercado y el arrendador se haya opuesto a dicha renovación.

 

La cuestión se suscita en cuanto al punto (ii) anterior: esto es, en esta reciente sentencia el Tribunal Supremo ha analizado si el destino de bar con terraza puede ser considerado como una actividad de venta al público y, por tanto, si dicho uso autoriza al arrendatario para solicitar la indemnización prevista en el articulo 34 de la LAU (siempre que se cumplan el resto de los requisitos).

 

Al respecto, el Tribunal Supremo ha concluido que el destino de bar con terraza constituye una actividad comercial de venta al público por dos motivos:

 

  • Porque la actividad de bar con terraza es susceptible de generar una clientela que dote al inmueble arrendado de un valor económico adicional a través de una fidelización de clientes que puede ser disfrutada por quien sustituya al arrendatario en el tráfico mercantil.

 

  • Porque de una interpretación literal del artículo 34 de la LAU se desprende que la actividad de bar, por definición, es una actividad comercial de venta al público. Así, mientras venta se define, según la RAE, como compraventa o intercambio de bienes o servicios; bar se define como local en que se despachan bebidas; y despachar, en una de sus acepciones, significa vender un género o una mercancía.

 

Es decir, un bar es un establecimiento abierto al público en el que se realiza la venta de bebidas que se consumen en el mismo local y, por tanto, constituye una actividad comercial de venta al público.

 

En conclusión, el arrendatario de un inmueble destinado al uso de bar con terraza tiene derecho a solicitar una indemnización al arrendador tras la extinción del contrato de arrendamiento siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 34 de la LAU.

 

29.07.2024

El 25 de julio marca la entrada en vigor de la Directiva 2024/1760 que tiene por objeto asegurar que las empresas que operan en el mercado interior contribuyan al desarrollo sostenible y a la transición hacia la sostenibilidad de las economías y las sociedades. Para ello exige la detección y, cuando sea necesario, la priorización, prevención, mitigación, eliminación, minimización y reparación de los efectos adversos, reales o potenciales, sobre los derechos humanos y el medio ambiente en relación con sus propias operaciones  y las de sus filiales y socios comerciales.

La Directiva sigue un enfoque basado en el riesgo, siendo esencial la identificación y evaluación de riesgos de impactos adversos para el cumplimiento de las obligaciones empresariales. Las empresas deberán construir un sistema adecuado para la prevención, mitigación, corrección y reparación de estos riesgos, no solo para los identificados, sino también para los que debieran haber sido identificados.

En la aplicación de esta norma, se deben considerar las circunstancias específicas, la naturaleza y extensión de los efectos adversos, y los factores de riesgo pertinentes. Esto incluye la particularidad de las operaciones comerciales de la empresa, su cadena de actividades, el sector o la zona geográfica en la que operen sus socios comerciales, y el poder de la empresa para influir en sus socios comerciales directos e indirectos.

La Directiva se aplicará gradualmente a empresas con más de 1.000 empleados y un volumen de negocios superior a 450 millones de euros, cuyas actividades abarcan desde la producción de bienes o prestación de servicios hasta la distribución, transporte o almacenamiento de productos.

En conclusión, la Directiva exige que las empresas velen por el respeto de los derechos humanos y respeten las obligaciones medioambientales a lo largo de su cadena de actividades y para ello tendrán que adoptar e implantar un sistema basado en el riesgo para supervisar, prevenir o reparar los perjuicios a los derechos humanos o al medio ambiente que identifica la Directiva.

El equipo de Compliance y Sostenibilidad de Toda & Nel-lo puede asesorar en el cumplimiento de los requisitos legales y el alcance de esta Directiva.