07.10.2024

Limitación en la extinción del contrato de trabajo por declaración de Incapacidad Permanente

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024, asunto C-631/22 (Ca Ca Negreta). Novedades respecto de la aplicación práctica de la misma.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó el 18 de enero de 2024 una sentencia en donde concluyó que la posibilidad de extinción automática del contrato por declaración de incapacidad permanente definitiva (art. 49.1.e) ET), es decir, sin previsión de mejoría antes de 2 años, no era posible aplicarla directamente, salvo que la empresa demostrase que ha realizado antes los esfuerzos necesarios para poder adaptar el puesto del empleado o reubicarlo en otra posición.

 

Como consecuencia de dicha sentencia, el Gobierno ha presentado un proyecto de ley de reforma del citado art. 49.1.e) ET, el cual se encuentra al día de la fecha, en trámite de presentación de enmiendas en el Congreso de los Diputados.

 

En dicha futura reforma se quiere establecer un procedimiento a cumplir por las empresas con carácter previo a poder extinguir el contrato, todo ello con la finalidad de que puedan demostrar que no pudieron realizar ajustes razonables o cambios en el puesto de trabajo por constituir una carga excesiva para las mismas.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y a la espera de la aprobación de la norma que modifique el actual art. 49.1.e) ET, ante situaciones de declaración de Incapacidad Permanente definitiva, las pautas de actuación recomendadas deberían ser las siguientes:

 

  • Al no poder utilizarse directamente la causa de extinción automática del contrato del art. 49.1.e) ET -por la interpretación dada por el TJUE- antes de extinguir el contrato, la empresa tiene que analizar todas las posibilidades para ver si es posible reubicar al empleado en otro puesto o adaptar el suyo a sus circunstancias médicas. Por tanto, es fundamental que el servicio de prevención realice un análisis de la situación médica de la persona trabajadora y constate si ello es posible o no de forma concluyente.

 

  • Si el servicio de prevención confirma que no es posible adaptar el puesto o reubicar a la persona trabajadora, y por tanto la declara “no apta” habría que analizar en su caso la posibilidad de realizar un despido objetivo por ineptitud sobrevenida del art. 52.a) ET.

 

  • Si en vez de ello se utilizase la opción de extinción automática del art. 49.1.e) ET existe el riesgo de que conlleve la nulidad -discriminación por razón de enfermedad- o la improcedencia (como ejemplo, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 19 de marzo de 2024 (Recurso de Suplicación nº 75/2022).

 

En conclusión, en el caso de declaración de Incapacidad Permanente definitiva de una persona trabajadora, no se debería utilizar actualmente la vía de la extinción automática del art. 49.1.e) ET, sino que habrá que analizar las posibilidades de adaptación o reubicación en un puesto, y si ello no es posible por recomendación del servicio de prevención, habría que analizar en su caso la posibilidad de extinguir el contrato mediante el despido objetivo por ineptitud sobrevenida.