Si no se cumple la desconexión digital de las personas trabajadoras, ¿tienen derecho a una indemnización adicional?
En mayo de 2023, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) dictó la sentencia número 2843/2023, de 5 de mayo, la cual resuelve una duda planteada por muchos: ¿puede la vulneración del derecho a la desconexión digital justificar una indemnización adicional?
En los últimos tiempos, la forma en que las empresas operan y se comunican ha experimentado cambios significativos debido al desarrollo de las herramientas tecnológicas. Los medios electrónicos han mejorado la comunicación, facilitado el trabajo en remoto, permitido la automatización de procesos, proporcionado un más fácil acceso a la información, fomentado la colaboración en tiempo real y mejorado, en general, la gestión de proyectos.
Si bien estos avances ofrecen numerosos beneficios, también plantean desafíos en términos de gestión del tiempo, seguridad de la información y equilibrio entre el trabajo y la vida personal. En consecuencia, la inmediatez y el fácil acceso a la información y las comunicaciones pueden llevar a prolongar la jornada laboral y, por tanto, socavar el derecho de los trabajadores al descanso y a la desconexión digital.
El apartado cuarto del artículo 18 de la Constitución Española (CE), establece que se debe limitar el uso de la informática a fin de garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Dicha limitación se regula por medio del artículo 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPD) y establece conocido derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.
La citada Sentencia número 2824/2023, del 5 de mayo de 2023, del Tribunal de Justicia de Cataluña, desestima un Recurso de Suplicación en el que la pretensión principal del trabajador era la reclamación de una indemnización adicional por la vulneración del derecho a la desconexión digital, en relación con los citados artículos 18.4 de la Constitución y 88.4 de la LOPD, así como una vulneración también del derecho a la salud previsto en el artículo 15 de la Constitución.
El Juzgado de lo Social estimó el derecho del trabajador a extinguir su contrato de trabajo en virtud del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que se había producido un incumplimiento grave en materia de prevención de riesgos laborales y también consideró que se había vulnerado el derecho al descanso y a la desconexión digital.
Sin embargo, la sentencia de instancia no considera que esos incumplimientos hayan implicado la violación de derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (artículo 18 CE) ni al derecho a la salud (artículo 15 CE); por ello, desestima la indemnización por daños morales que conllevaría la vulneración de los citados derechos.
Frente a dicha resolución, el trabajador interpone Recurso de Suplicación ante el TSJC, el cual resuelve confirmando lo resuelto en la sentencia de instancia.
El TSJC, en su sentencia establece que, tal y como advierte la doctrina, es cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diario y semanales constituye un derecho fundamental en el marco legal de la Unión Europea, en virtud del artículo 31.2 de la carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sin embargo, eso no significa que se trate de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución Española, puesto que en esta limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen en el artículo 40.2 dentro de los principios rectores de la política social y económica.
Por lo que, finalmente, en el presente supuesto podemos entender cómo la sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña aporta claridad a la controversia referente al derecho del trabajador para disfrutar de sus periodos de descanso o vacaciones sin estar constantemente conectado digitalmente, en tanto que no cabe la invocación directa de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
A pesar de que el derecho a la desconexión digital, como regla general, no se contemple como un derecho fundamental en la Constitución Española, no se debe olvidar que las empresas están obligadas, tanto por el citado artículo 88 de la LOPD, como por el artículo 18 de la Ley de Trabajo a Distancia, a disponer de un protocolo de desconexión digital para preservar el bienestar y el derecho al descanso y a la desconexión de la actividad profesional, tanto física como psicológica, de todas las personas trabajadoras.