
Sobre la competencia de los Juzgados de lo Mercantil
Un reciente Auto de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid analiza la competencia de los Juzgados de lo Mercantil, conforme al artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En concreto, la Sala determina si para conocer del ejercicio de una acción resolutoria de un contrato, cuyo contenido está relacionado con materias propias de propiedad industrial, son competentes los Juzgados de Primera Instancia o los Juzgados de lo Mercantil.
El asunto que da lugar al Auto de la Audiencia Provincial Madrid tiene los siguientes hitos:
1) La demandante acciona ante los Juzgados de Primera Instancia ejercitando una acción de cumplimiento contractual, solicitando el cumplimiento de un contrato de licencia de un determinado Know-How empresarial.
2) La demandada contesta a la demanda, formulando a su vez reconvención, en la que se acciona solicitando la resolución de dicho contrato de licencia de Know-How.
3) El Juzgado de Primera Instancia dicta Auto, por el que inadmite a trámite la demanda reconvencional, por entender que el conocimiento de la reconvención corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.
El Juzgado razona que la naturaleza del contrato sobre el que se solicita la resolución exige analizar su contenido a través de la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”), lo que conlleva que la competencia se traspase a los Juzgados de lo Mercantil de acuerdo con lo estipulado en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La decisión del Juzgado resulta sorprendente toda vez que, tal y como se ha hecho referencia anteriormente, tanto en la demanda principal como en la reconvencional las partes ejercitan acciones civiles de naturaleza meramente contractual: en un caso se pide el cumplimiento y en el otro todo lo contrario, la resolución del contrato de cesión.
En definitiva, el Juzgado pone el acento en el objeto del contrato cuya resolución se solicita, anteponiéndolo a la naturaleza de la acción ejercitada en sí, de naturaleza puramente contractual.
La decisión del Juzgado se recurre en apelación, que no goza de efecto suspensivo, por lo que se tramitan de manera separada (i) el procedimiento principal, del que conoce el Juzgado de Primera Instancia; y (ii) el recurso de apelación frente al Auto acordando la inadmisión de la reconvención, que recae sobre la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
El procedimiento principal finaliza mediante Sentencia de Primera Instancia, en la que se estima íntegramente la demanda formulada, condenando a la demandada al cumplimiento del contrato litigioso.
Por su parte, la Sección 28ª de la Audiencia Provincial dicta Auto, en la que declara competente al Juzgado de Primera Instancia para conocer de la reconvención.
En esencia, la Sala entiende que lo relevante a los efectos de la atribución de competencia a los Juzgados de lo Mercantil es la naturaleza de la acción ejercitada, y no el objeto del contrato cuya resolución se pretende.
De esta manera, y habiéndose ejercitado en la demanda reconvencional una acción de resolución de un contrato, la competencia recae sobre los Juzgados de Primera Instancia, aunque que el objeto de dicho contrato esté relacionado con materias propias de la Ley de Propiedad Intelectual.
Es decir, los Juzgados de lo Mercantil serían competentes para conocer las acciones específicas previstas en el Libro Tercero de la Ley de Propiedad Intelectual (p. ej., una acción de cesación), pero no para conocer de una acción resolutoria, ya que, al estar regulada por el derecho civil común, correspondería a los Juzgados de Primera Instancia.
Finalmente, habiéndose tramitado de manera separada el procedimiento principal (que, recordemos, finalizó mediante Sentencia de Primera Instancia) y el recurso de apelación frente a resolución que inadmite la reconvención, el efecto del Auto de la Audiencia Provincial es el de declarar la nulidad de todo lo actuado desde dicha inadmisión de la reconvención, y en consecuencia, la retroacción de actuaciones hasta ese momento.