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Actualidad jurídica

Esta medida, tal y como se indica en la exposición de motivos, responde a la demanda social constante de reconocer, a efectos fiscales, la estrecha vinculación afectiva y las relaciones económicas existentes entre determinados parientes, especialmente en aquellos casos en los que el causante carece de descendientes o ascendientes consanguíneos o adoptivos en línea recta.

1. Incremento de la bonificación para el Grupo III de parentesco.

Se eleva del 25% al 50% la bonificación en la cuota tributaria del ISD para:

a) Hermanos (colaterales de segundo grado).
b) Tíos y sobrinos (colaterales de tercer grado).
c) Suegros, yernos, nueras y cuñados (ascendientes y descendientes por afinidad).

Esta mejora afecta tanto a las transmisiones mortis causa como a las donaciones inter vivos.

2. Bonificación del 100% para donaciones esporádicas de pequeña cuantía.

Se establece una bonificación del 100 % para donaciones de hasta 1.000 euros, cualquiera que sea el parentesco entre donante y donatario. Este beneficio podrá aplicarse una sola vez en un periodo de tres años entre el mismo donante y donatario.

Además, se elimina la obligación de presentar autoliquidación en estos casos, salvo que los bienes deban ser inscritos en registros públicos.

3. Eliminación de requisitos formales para las donaciones hasta 10.000 euros.

Se suprime la obligación de otorgar escritura pública para donaciones de hasta 10.000 euros, salvo que sea exigida para la eficacia jurídica de la transmisión.

4. Por último, se aclara que, en los supuestos en que se deba otorgar un documento público, el acceso al beneficio fiscal no se pierde si el documento privado en el que se documenta la adquisición se eleva a público en el plazo voluntario para presentar la declaración.

Desde el Área de Tributario de Toda & Nel-lo, quedamos a su disposición para ampliar esta información y resolver cualquier cuestión que puedan tener al respecto.

Entre esas otras medidas, la Orden introduce en el modelo 200 del ejercicio 2024 la figura de la autoliquidación rectificativa, incorporándose al citado modelo las casillas necesarias para que el obligado tributario pueda efectuar la rectificación que proceda

¿Qué son las autoliquidaciones rectificativas?

La autoliquidación rectificativa fue introducida en la Ley General Tributaria mediante la Ley 13/2023 con el fin de sustituir, en determinados tributos, el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación. De esta forma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa el obligado tributario puede rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin necesidad de esperar la resolución administrativa.

¿Para qué tributos se ha previsto esta figura?

El Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, que desarrollaba la antedicha Ley 13/2023, modificó los Reglamentos de los siguientes tributos para introducir la figura de la autoliquidación rectificativa:

  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
  2. Impuesto sobre Sociedades (IS).
  3. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
  4. Impuestos Especiales (IIEE).
  5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (IGFEI).

No obstante, el citado Real Decreto 117/2024 exige que para que se produzca la implementación efectiva de la autoliquidación rectificativa en cada tributo se apruebe por orden ministerial el correspondiente modelo de declaración.

El primer tributo para el que se implementó la autoliquidación rectificativa fue el IVA, con efectos para la declaración de septiembre de 2024 (supuestos de declaración mensual) o tercer trimestre de 2024 (supuestos de declaración trimestral), siendo el siguiente el IRPF de cara al ejercicio 2024.

En el IS, tal y como se ha indicado, la implementación ha llegado ahora, con la excepción del modelo 220, para el que no se ha previsto la posibilidad de presentar autoliquidaciones rectificativas en relación con el ejercicio 2024.

De esta manera, las entidades dependientes de un grupo fiscal sí que podrán emplear la autoliquidación rectificativa en sus declaraciones individuales. Por el contrario, la entidad dominante o representante del grupo fiscal estará obligada a presentar una autoliquidación complementaria o una solicitud de rectificación de la autoliquidación del modelo 220 correspondiente al grupo fiscal, según sea el caso.

¿Cuáles son los pasos para presentar una autoliquidación rectificativa del modelo 200 2024?

En primer lugar, será necesario marcar la casilla habilitada a tal efecto en la página 1 del modelo 200, donde habrá que indicar también (i) el número de justificante de la autoliquidación anterior objeto de rectificación y (ii) el motivo de la rectificación:

En cuanto a los motivos, el modelo 200 da dos opciones:

a) “Rectificaciones (excepto incluidas en el motivo siguiente)”

En este apartado se incluyen todos los motivos de rectificación distintos de la discrepancia de criterio administrativo (ver apartado b)), como, por ejemplo, errores al consignar los importes en la declaración, modificación en las cuantías de las deducciones por I+D o IT, etc.).

Además, también se incluye en este apartado la rectificación por eventual vulneración de una norma de rango superior.

Sobre este último motivo, el Manual práctico de Sociedades 2024 prevé expresamente que, como excepción a la presentación de una autoliquidación rectificativa, cuando el motivo de la rectificación del contribuyente sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior se podrá optar entre presentar, como hasta ahora, una solicitud de rectificación de la autoliquidación (quizás más recomendable por la complejidad de aclarar las razones que llevan a rectificar la declaración por un motivo de esta naturaleza) o presentar una autoliquidación rectificativa.

La autoliquidación rectificativa deberá contener (i) los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, (ii) los que sean objeto de modificación y (iii) los de nueva inclusión.

A estos efectos, el contribuyente deberá cumplimentar el apartado “Rectificativa” y en su caso, el de “Rectificación” de la página 14 bis del modelo 200:

b) “Discrepancia criterio administrativo”

Se incluyen aquí los supuestos en que existe discrepancia en la interpretación de la norma.

En estos casos, el contribuyente deberá consignar en la autoliquidación rectificativa el importe que considere correcto en la casilla que corresponda y, sólo en el caso de que esto no sea posible, deberá cumplimentarse la casilla [00031] “Discrepancia de criterio administrativo para determinados supuestos de autoliquidación rectificativa que no deban incluirse en otras casillas” de la página 14 bis del modelo 200, cuyo importe se tendrá en cuenta para calcular el resultado de la autoliquidación rectificativa:

Consideraciones adicionales

Al margen de lo expuesto anteriormente, consideramos importante resaltar las siguientes cuestiones:

  1. La autoliquidación rectificativa no es aplicable a ejercicios anteriores a 2024.
  2. Dado que el modelo 200 2024 no incorpora ningún apartado o casilla para que puedan aportarse alegaciones, aclaraciones o documentación soporte en relación con la rectificación o rectificaciones que inste el contribuyente, podría plantearse el uso del trámite “Aportar documentación complementaria” para hacerlo y así, en la medida de lo posible, evitar potenciales requerimientos posteriores relativos a la autoliquidación rectificativa que se presente.

El Real Decreto introduce criterios objetivos, pero también muy estrictos, que limitarán notablemente los supuestos de aplicación.

1. Requisitos estrictos: solo para profesiones penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres

Según la norma, las personas trabajadoras que hayan cumplido al menos 52 años y pretendan acogerse a la jubilación anticipada mediante la aplicación de coeficientes reductores deberán acreditar que han desarrollado durante un mínimo de 15 años una actividad profesional con las siguientes características:

  • Penosidad: trabajos realizados en condiciones extremas, con esfuerzo físico constante, exposición al frío o calor intensos, ruidos, vibraciones, trabajo nocturno, uso habitual de equipos de protección, etc.
  • Toxicidad: tareas en las que exista exposición continuada a agentes físicos, químicos o biológicos peligrosos.
  • Peligrosidad: empleos con un riesgo elevado de accidente o enfermedad profesional, por encima de la media.
  • Insalubridad: actividades realizadas en ambientes nocivos para la salud.

Además, será necesario demostrar que no es viable la reubicación de la persona trabajadora en otro puesto menos exigente física o psíquicamente, como requisito indispensable para poder aplicar el coeficiente reductor.

2. ¿Quién puede solicitar el reconocimiento de una actividad?

No serán las personas trabajadoras quienes puedan iniciar directamente el procedimiento. En este sentido únicamente están legitimadas para solicitar el reconocimiento de los coeficientes reductores:

  • Las administraciones públicas
  • Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas
  • Las asociaciones de trabajadores autónomos

A partir de la solicitud, se emitirán informes técnicos por parte de la Inspección de Trabajo y del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), y será una comisión interinstitucional de evaluación quien determinará si concurren las circunstancias objetivas necesarias.

3. Aplicación práctica

La aplicación de un coeficiente reductor conllevará una cotización adicional sobre la base de contingencias comunes. Dicha cotización deberá ser asumida por la persona trabajadora y la empresa, y su cuantía se fijará cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Es importante señalar que este nuevo procedimiento no afecta a los sectores que ya cuentan con coeficientes reductores reconocidos, como el personal de vuelo, la minería o los trabajadores del mar, que seguirán regulándose por su normativa específica.


Se puede consultar el Real Decretro íntegro en este enlace.

04.07.2025

Esta nueva versión, como se indica en su introducción, no supone cambios de enfoque respecto de la versión inicial, pero incorpora ajustes para adaptarse a los cambios normativos y de normalización internacional habidos desde el año 2017, así como para facilitar su integración con otros sistemas de gestión normalizados.

Las modificaciones más relevantes son las siguientes:

1. Nueva ubicación de la evaluación de riesgos penales

El proceso de evaluación de riesgos penales (identificación, análisis y valoración) pasa del apartado 6.2 incluido en el Capítulo 6 “Planificación” al apartado 4.5 dentro del Capítulo 4 “Contexto de la Organización”.

Con ello, se pretende la alineación de la norma con la Estructura Armonizada de alto nivel (HLS) de la ISO 37301:2021 y otros estándares ISO modernos, facilitando su integración en otros sistemas de gestión existentes en una organización empresarial.

Se traslada el proceso de la evaluación del riesgo penal en la fase inicial del diseño del Sistema sobre el que se fundamentarán el resto de los elementos que lo integran.

En el proceso de evaluación del riesgo se añade una nueva directriz o requisito en la fase de identificación de los riesgos penales. Así en el apartado 4.5.2 “Identificación de los riesgos penales” dispone que se deberán tener en consideración “TODOS” los riesgos penales, entiéndase delitos corporativos, contemplados en la versión más actualizada del Código Penal, en el momento de desarrollar el ejercicio de evaluación. Ello implica la necesidad de elaborar un informe de valoración jurídico penal de todos los delitos corporativos en el que se valore el nivel de exposición de la organización a cada uno de los riesgos penales y, en su caso, motivar su no exposición.

2. Liderazgo y compromiso

Se refuerza el carácter del órgano de gobierno como máximo garante de la gestión eficaz del Sistema.

En este sentido se incorporan dos nuevas obligaciones para el órgano de gobierno para demostrar su liderazgo y compromiso que implican una mayor proactividad en aras a una gestión eficaz del Sistema.

Así, la letra h) del apartado 5.1.1 “dirigir y apoyar a las personas para contribuir a la eficacia del Sistema” y la letra i) del mismo apartado “promover la mejora continua del sistema”.

3. Órgano de Compliance Penal – Función de Compliance

La nueva versión realiza una restructuración de las funciones y obligaciones del órgano de cumplimiento en la gestión del Sistema, diferenciando, por un lado, obligaciones relacionadas con la operativa/gestión del Sistema sobre las que tiene una responsabilidad directa y, por otro lado, obligaciones de supervisión sobre actividades y acciones de las que no es responsable directo, pero debe supervisar.

Se añade de forma expresa, en la nota 2 del apartado 5.1.2 que los roles y responsabilidades de la función de Compliance no sustituyen ni descargan las responsabilidades que corresponden a otros miembros de la organización.

Con ello, se refuerza la idea de que la eficacia de un Sistema no recae de forma única en el órgano de cumplimiento, sino que recae y depende de todos los miembros de la organización empresarial quienes deben conocer y cumplir, tanto con las obligaciones o requerimientos de cumplimiento penal asociados a sus puestos de trabajo, como con las funciones y responsabilidades asociadas a su posición dentro de la gestión operativa del Sistema.

4. Cultura de Compliance Penal

En la nueva versión la Cultura de Compliance Penal se ubica en el Capítulo de “Liderazgo”, pasando a ser una directriz o requisito de la Norma, estableciendo la obligación para las organizaciones empresariales de desarrollar, mantener y promover una cultura de Compliance penal a todos los niveles de la organización. Viene a ser un criterio de eficacia del Sistema.

Con ello, la Norma se alinea con lo manifestado por la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2016 y por el Tribunal Supremo cuando afirman que el objetivo prioritario de todo Sistema de Compliance Penal debe ser implementar y mantener una cultura corporativa ética y de respeto a la legalidad en general, teniendo un papel destacado el órgano de gobierno y la alta dirección.

5. Gobernanza del Compliance Penal

Dentro Capítulo 5 “Liderazgo” se añade un nuevo apartado “Gobernanza del Compliance Penal” en el que, a las cualidades de independencia y autonomía del órgano de cumplimiento para el ejercicio de sus funciones, se añade de forma expresa la de autoridad.

La autoridad se traduce en una adecuada posición jerárquica dentro del organigrama de la organización que le otorgue autoridad suficiente para dirigirse a otras áreas o funciones de la organización para recabar información o acceder a registros y documentación para el desarrollo de sus funciones, así como solicitar colaboración.

Dicha cualidad también se añade en el apartado 5.2 “Política de Compliance Penal” en su letra j) “contemple la función de Compliance penal, señalando su autoridad, autonomía e independencia, cuando no coindice con el órgano de gobierno”.

6. Diferencia entre formación y concienciación

La nueva versión separa las acciones de formación y concienciación estableciendo directrices distintas para cada una de ellas.

En el apartado 7.3.1 “Formación”, se establece la obligación de proporcionar formación a los miembros de la organización que conforme a los resultados de la evaluación del riesgo penal tengan un rol decisivo o destacado en actividades expuestas a riesgos penales.

Y en el apartado 7.3.2 “Toma de conciencia”, se establece la obligación de impulsar acciones de toma de conciencia sobre los miembros de la organización no incluidos en el apartado 7.3.1, así como a los socios de negocio.

Con esta distinción se evita que las acciones de concienciación puedan ser interpretadas como indicios de laboralidad.

7. Canal interno de denuncias

La aprobación de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, también ha afectado a la Norma.

Así, se refuerzan las garantías de confidencialidad y anonimato, y la prohibición de represalias y la protección del informante ante conductas perjudiciales.

Las organizaciones que dispongan o pretendan implementar un Sistema de Compliance Penal conforme a la UNE 19601 deberán implementar las medidas oportunas que les permitan garantizar el cumplimiento de los requisitos introducidos con esta nueva versión del estándar.

Desde el Área de Compliance de Toda & Nel-lo, ofrecemos asesoramiento experto en el diseño, revisión e implementación de Sistemas de Gestión de Compliance Penal, incluyendo el acompañamiento en procesos de certificación y seguimiento conforme a la UNE 19601.

– Las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril y 24 de abril de 2025 (rec. 958/2022 y 959/2022) han establecido que, en el ámbito de las reclamaciones de abono del principal y/o intereses de demora derivados de contratos administrativos, el plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y por ende, para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a reclamar el pago del precio del contrato, no es el plazo general de 3 meses fijado en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (LJCA), sino el plazo especial de 1 mes, contemplado en el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).

Por tanto, transcurrido 1 mes desde la reclamación de pago del principal o de los intereses, si la Administración no ha contestado, el contratista podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción para reclamar el pago del precio del contrato, y/o los intereses de demora.

– Ello va en línea con la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025 (rec. 8024/2021), que declaró la aplicación preferente, como ley especial, de la medida cautelar positiva de pago inmediato del precio del contrato por la Administración (art. 199 LCSP), frente al régimen general de medidas cautelares de la LJCA.

Ello significa que, cuando se reclama en vía contenciosa-administrativa el pago del precio y/o los intereses de demora, se puede instar como medida cautelar positiva el pago inmediato de la deuda, y el órgano judicial debe acordarla, salvo que la Administración alegue y demuestre que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la exigible.

– Además, el refuerzo de las garantías de los contratistas se extiende a las prestaciones realizadas por las empresas que, una vez finalizada la vigencia del contrato público, se encuentran, a petición de la Administración, con la obligación de seguir prestando el servicio, ya sea bajo una prórroga forzosa (art. 29.2 LCSP), bajo una orden de continuidad del servicio público (art. 288.a) LCSP), o por la prolongación de una situación fáctica.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 28 de enero de 2025 (rec. 1289/2023 y 531/2023) han establecido que la prestación de servicios en estas circunstancias, en un supuesto como el del caso enjuiciado –en que la empresa contratista continuó prestando el servicio una vez finalizado del contrato, actuando de buena fe y a solicitud de la Administración, sin modificarse las condiciones iniciales–, tiene origen contractual, por lo que le es de aplicación el régimen de pago del precio y morosidad de los contratos públicos, establecido en el artículo 198.4 de la LCSP.

Ello implica que los intereses de demora comienzan a devengarse una vez transcurrido el plazo de treinta días que tiene la Administración para efectuar el pago del precio, contado desde el momento de aprobación del documento de conformidad con los servicios prestados, y siendo irrelevante que se haya o no convalidado el gasto, cuando los servicios se han aceptado por la Administración sin reserva alguna.

Con estas últimas Sentencias, el Tribunal Supremo contribuye a fortalecer las garantías de los contratistas en los contratos en situación de continuidad, aceptando la aplicación del régimen de morosidad de los contratos públicos a situaciones en que, a pesar del origen contractual de las prestaciones, no se está ya propiamente en presencia de un contrato.

Este instrumento, principal novedad en nuestro ordenamiento jurídico de la Ley 16/2022, se presenta como una solución preventiva, flexible y eficaz que permite a las empresas preservar su actividad, proteger el empleo y asegurar la viabilidad a largo plazo. En esta nota desgranamos los principales aspectos de esta herramienta.

1. Reestructuración preventiva: actuar antes de la insolvencia

Una de las principales ventajas del plan de reestructuración es su naturaleza preconcursal. Puede iniciarse en una fase temprana, cuando la empresa aún no ha entrado en insolvencia actual o inminente, pero se encuentra en una probabilidad de insolvencia. Esta anticipación permite a los administradores proteger su responsabilidad y a la empresa ganar tiempo y margen de maniobra frente a los acreedores.

2. Negociación flexible y confidencial

La posibilidad de solicitar la comunicación de apertura de negociaciones ante el juzgado suspende temporalmente las ejecuciones singulares y concede protección frente a embargos, manteniendo la discreción necesaria para no perjudicar la reputación de la empresa en el mercado. En este sentido, el TRLC permite que la negociación de un plan de reestructuración pueda desarrollarse en un entorno confidencial.

3. Herramienta a medida del deudor

Los planes de reestructuración son instrumentos contractuales personalizados: se adaptan a la realidad económica y financiera de cada empresa. Pueden incluir medidas operativas (desinversiones, cambios estructurales), financieras (quitas, esperas, refinanciaciones) o societarias (modificación de órganos de gobierno, capitalizaciones de deuda).

4. Suspensión de las ejecuciones sobre bienes necesarios a través de la comunicación al juzgado competente del inicio de negociaciones con acreedores para alcanzar un Plan

Este margen de maniobra resulta crucial para preservar el valor de la empresa, proteger el empleo y, en última instancia, facilitar una solución ordenada que beneficie tanto al deudor como a los acreedores en el mediano y largo plazo.

5. Cram-down: arrastre a las clases disidentes

Este mecanismo permite la homologación judicial de un Plan incluso si una o varias clases de acreedores no votan a favor. Esto otorga al deudor una herramienta decisiva para evitar bloqueos tácticos y garantiza la ejecución de soluciones viables que cuenten con un respaldo mayoritario.

6. Protección frente a la responsabilidad del órgano de administración

El uso correcto de un plan de reestructuración puede servir como escudo jurídico para los administradores sociales. Adoptar medidas tempranas, coherentes y con respaldo técnico demuestra la diligencia exigida y puede evitar la derivación de responsabilidades futuras por insolvencia.

7. Homologación judicial y efectos extraterritoriales

La homologación del plan por el juzgado de lo mercantil proporciona seguridad jurídica, garantiza su cumplimiento frente a todos los acreedores afectados, y puede incluso desplegar efectos transfronterizos en el ámbito de la UE, conforme al Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia.

8. Alternativa real al concurso tradicional

Frente a la rigidez y el estigma del concurso de acreedores, el plan de reestructuración se perfila como una vía moderna, técnica y orientada a la continuidad empresarial. El empresario no pierde el control de su empresa, ni se ve estigmatizado como “insolvente”, lo que favorece la negociación con socios, clientes e inversores.

Los planes de reestructuración, correctamente estructurados y bien asesorados, representan hoy en día la mejor herramienta legal para salvar empresas viables. En lugar de esperar al concurso, ser resolutivos y actuar a tiempo es el verdadero cambio de paradigma. Nuestro equipo de expertos en reestructuración empresarial acompaña a los clientes en cada paso del proceso, desde el análisis y preparación inicial hasta su homologación judicial.

El Parlamento Europeo ha aprobado la Directiva conocida como “Stop-the-Clock”, incluida en el primer paquete legislativo Ómnibus propuesto por la Comisión Europea, simplificador de las obligaciones de información de sostenibilidad. Esta medida responde a la necesidad de ofrecer a las empresas de la Unión Europea, especialmente a las pequeñas y medianas, un mayor margen de maniobra frente a la creciente carga normativa en materia de sostenibilidad.

En concreto, esta directiva aplaza la aplicación de determinadas obligaciones clave contenidas en la Directiva CSRD (Corporate Sustainability Reporting Directive), así como en la Directiva CS3D (Corporate Sustainability Due Diligence Directive). La decisión busca evitar costes innecesarios y permitir que los marcos técnicos estén plenamente desarrollados antes de su implementación obligatoria.

El cambio más significativo es el aplazamiento del calendario de aplicación de la CSRD, lo cual afecta tanto a grandes empresas como a empresas cotizadas. Las grandes compañías que debían empezar a reportar información de sostenibilidad en 2026 (sobre el ejercicio 2025), lo harán finalmente en 2028 (sobre el ejercicio 2027). Por su parte, las pymes cotizadas, que debían iniciar este proceso en 2027 (sobre el ejercicio 2026), ahora lo harán en 2029 (sobre el ejercicio 2028). Además, se pospone un año el plazo de transposición de la CS3D, permitiendo a los Estados miembros incorporar esta norma a sus legislaciones nacionales con mayor flexibilidad y previsión.

Esta medida forma parte del plan estratégico “EU Competitiveness Compass” de la Comisión Europea, cuyo objetivo es reducir en un 25% la carga informativa general para las empresas, y hasta un 35% en el caso de las pymes, con el fin de reforzar la competitividad de la economía europea sin comprometer los objetivos sostenibles a largo plazo. La aprobación de la Directiva “Stop-the-Clock” por parte del Parlamento Europeo ahora está pendiente de ratificación por el Consejo de la Unión Europea.

El Decreto ley 5/2025, de 26 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas (DL 5/2025), publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya el pasado 26 de marzo de 2025, entre otras modificaciones, va a incrementar el tipo de gravamen del Impuesto sobre el Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) que grava la adquisición de inmuebles.

En concreto, por lo que respecta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) se modifica la tarifa que grava la adquisición de inmuebles y la constitución y la cesión de derechos reales que puedan recaer sobre estos, que pasa de dos a cuatro tramos de base imponible, y de un tipo marginal del 11% al 13%. Así:

  • Hasta ahora, los tramos de base eran dos, hasta 1.000.000 euros, y más de 1.000.000 euros, con tipos del 10% y del 11% respectivamente.
  • Con la entrada en vigor del DL 5/2025 los tramos de base pasarán a ser los siguientes:
    • Hasta 600.000€, tipo del 10%;
    • Entre 600.000€ y 900.000€, tipo del 11%;
    • Entre 900.000€ y 1.500.000€, tipo del 12%; y
    • Más de 1.500.000€, tipo del 13%.

Además, el Decreto ley introduce un tipo de gravamen del 20% para la adquisición de viviendas por parte de grandes tenedores, considerándose como tales a las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de (i) más de diez inmuebles de uso residencial o con una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial situados en Cataluña; o (ii) de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en una zona de mercado tensionado declarada por la Generalitat de Cataluña. Sin embargo, se excluyen de este tipo de gravamen las operaciones en las que (i) el adquirente sea un promotor social o una entidad sin ánimo de lucro dedicada a facilitar el acceso a la vivienda a personas vulnerables; o (ii) el inmueble se destine a la sede social o al centro de trabajo del gran tenedor.

Asimismo, el nuevo tipo del 20% resultará aplicable a la adquisición de edificios enteros de viviendas, salvo que (i) se dé alguna de las excepciones mencionadas anteriormente; o (ii) que el adquirente sea persona física que adquiera un edificio con un máximo de cuatro viviendas para destinarlo a su vivienda habitual o a la de sus familiares hasta segundo grado (cumpliendo determinados requisitos de habitualidad y residencia efectiva).

En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) el tipo de gravamen de las escrituras públicas de transmisiones inmobiliarias sujetas y exentas al IVA con renuncia a tal exención se incrementa hasta el 3,5%.

Las novedades destacadas entrarán en vigor el próximo 27 de junio de 2025. Por ello, recomendamos a aquellas personas físicas o jurídicas que desean adquirir inmuebles o derechos reales sobre ellos y que puedan verse afectados por dichas modificaciones, que anticipen la operación inmobiliaria con anterioridad a la fecha de entrada en vigor mencionada.

La Ley Orgánica 1/2025, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 3 de enero de 2025, establece una serie de reformas significativas en el ámbito de la organización judicial y del proceso civil en España. Su estructura se divide en dos títulos: el primero, que aborda la eficiencia organizativa mediante la creación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios; y el segundo, que introduce reformas procesales, entre las que destaca la implementación de los medios adecuados de solución de controversias (“MASC”) como requisito previo a la interposición de demandas en el orden jurisdiccional civil (asuntos civiles y mercantiles, incluidos los transfronterizos).

La obligatoriedad del uso de los MASC implica una transformación en la dinámica procesal previa al acceso a los tribunales. Se exige que el demandante haya intentado previamente un procedimiento de resolución alternativa, salvo en determinados supuestos tasados. Esta exigencia se articula normativamente a través de la modificación de varias leyes procesales, fundamentalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), en la que se introduce un nuevo requisito de procedibilidad para la admisión de demandas civiles.

El marco legal no solo reconoce diversas formas de MASC –como la mediación, la conciliación, la oferta vinculante y confidencial o la negociación directa asistida por abogados–, sino que también establece criterios para su validación como presupuesto procesal. Se requiere que el intento de resolución alternativa haya sido efectivo y conste debidamente documentado en el momento de la presentación de la demanda. En caso contrario, el órgano jurisdiccional podrá inadmitir la demanda por falta del requisito de procedibilidad.

Desde el punto de vista de la sistemática legal, se incorporan nuevos preceptos que regulan tanto la naturaleza de los MASC como su ejecución, efectos jurídicos y límites. Se contempla la posibilidad de que los acuerdos alcanzados mediante estos mecanismos tengan fuerza ejecutiva si se formalizan ante notario o mediante homologación judicial. Asimismo, se establecen salvaguardas para garantizar que el acceso a la justicia no se vea indebidamente restringido, eximiéndose de esta exigencia a determinados procesos o cuando concurra una causa justificada.

En cuanto a su integración en la práctica jurídica, la Ley Orgánica 1/2025 prevé la creación de un sistema de acreditación de instituciones y profesionales capacitados para la prestación de servicios MASC. Esta acreditación será gestionada por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en la materia, tratando de asegurar un estándar técnico uniforme y profesional en la prestación de estos servicios.

Otro aspecto relevante reside en la coordinación entre los MASC y el proceso judicial. La reforma prevé que el intento de solución alternativa pueda suspender los plazos procesales si ya ha comenzado el cómputo del término para ejercitar una acción. Esta suspensión se extiende por un plazo determinado, a fin de no dilatar en exceso la tutela judicial efectiva, y requiere notificación al órgano jurisdiccional competente. Se trata, por tanto, de una articulación temporal dirigida a evitar colisiones entre fases procesales y alternativas.

La reforma también contempla modificaciones estructurales en la organización judicial para soportar esta transformación. La implantación de los Tribunales de Instancia pretende una redistribución funcional de los órganos judiciales que favorece la gestión eficiente de los procedimientos y permite liberar carga procesal, dado que se espera una resolución extrajudicial significativa de conflictos. Las Oficinas de Justicia en los municipios, por su parte, pretenden contribuir a la descentralización del acceso a los servicios de justicia, integrando en su estructura mecanismos de apoyo y orientación en materia de resolución alternativa.

Desde un enfoque regulador, la Ley Orgánica 1/2025 no solo introduce nuevos instrumentos procesales, sino que establece principios técnicos de actuación para los profesionales involucrados en los MASC. Se exigen altos estándares de confidencialidad, imparcialidad, formación y responsabilidad. Asimismo, se introduce el concepto del abuso del servicio público de justicia, el cual tendrá una incidencia relevante en materia de costas: el tribunal podrá valorar la conducta procesal de las partes, pudiendo repercutir en costas a quien, de forma injustificada, se niegue a participar en un MASC.

En resumen, la reforma pretende alcanzar un avance técnico sustancial en el diseño del sistema de justicia, reconfigurando el acceso a los tribunales mediante un filtro alternativo obligatorio que, además de aliviar la carga judicial, busca fomentar una cultura jurídica basada en la resolución dialogada. Aunque la eficiencia y sostenibilidad del sistema son objetivos declarados, el núcleo de la reforma reside en la articulación técnica y normativa de un sistema de medios adecuados que deben ser válidos, eficaces y operativos para cumplir con las exigencias de una justicia moderna.

El nuevo sistema, sin embargo, suscita multitud de dudas e interrogantes en lo que atañe a su aplicabilidad práctica. La incertidumbre en determinados aspectos ha suscitado que varias juntas de jueces y letrados de la administración de justicia ya hayan publicado criterios unificadores de interpretación de la reforma. Por supuesto, la propia práctica procesal constituirá el verdadero parámetro sobre la aplicación de las reformas.

Por último, procede referenciar el régimen de aplicabilidad temporal que la LO 1/2025 establece. Así, la reforma organizativa de la Administración de Justicia entró en vigor el pasado 23 de enero de 2025. Sin embargo, la evolución de las secciones de los actuados juzgados a las secciones de los Tribunales de Instancia (esto es, la propia constitución de los tribunales de instancia) se producirá escalonadamente en tres hitos temporales: el 1 de julio de 2025, el 1 de octubre de 2025 y el 31 de diciembre de 2025. Y las reformas relativas a los MASC y las modificaciones de la LEC han entrado en vigor el 3 de abril de 2025, si bien solo serán aplicables a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a la referida fecha.

El pasado día 1 de mayo de 2025 entró en vigor la Ley 2/2025, de 29 de abril, que elimina la extinción automática del contrato de trabajo por incapacidad permanente y la condiciona a la voluntad del trabajador y a la posibilidad de adaptación del puesto o reubicación por parte de la empresa. Asimismo, también introduce la suspensión de la prestación por incapacidad permanente cuando el trabajador desempeña un puesto de trabajo incompatible con aquella y establece que las controversias surgidas en las extinciones en estos casos se ventilarán en un procedimiento judicial urgente.

A continuación, describimos las novedades de la nueva ley:

1. Modificación del art. 49.1.n) ET:

Supuestos de extinción del contrato: Declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora definitivas (no con previsión de mejoría antes de 2 años) y en los siguientes casos:

  • Cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa.
  • Cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora, o cuando existiendo dicha posibilidad, la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

Supuesto de carga excesiva para la empresa: Se tendrá en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

En empresas de menos de 25 personas trabajadoras: Se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:

  1. La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora por despido improcedente.
  2. Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.

Plazos a tener en cuenta:

  • La persona trabajadora dispondrá de un plazo de 10 días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución de incapacidad permanente para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.
  • La empresa dispondrá de un plazo máximo de 3 meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución de incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo de 3 meses para proceder a la extinción del contrato.

Los servicios de prevención determinarán, previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.

2. Modificación del art. 48.2 ET:

Se modifica para prever la subsistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible.

3. Modificación de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS):

Se modifica el artículo 174.5 para establecer que cuando no se extinga el contrato debido a que la empresa ha adaptado el puesto o le ha cambiado a otro distinto, se suspenderá la prestación de incapacidad permanente durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión.

4. Modificación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS):

Se modifica el artículo 120 para incorporar un procedimiento urgente y de tramitación preferente en los supuestos de extinción derivados del artículo 49.1.n) del ET.

En este enlace podéis consultar la citada Ley 2/2025 de 29 de abril. Nuestro equipo está a vuestra disposición para cualquier aclaración que preciséis al respecto.

Recientemente, el Gobierno de la Generalitat de Catalunya ha promulgado dos Decretos-ley en materia de vivienda y urbanismo. La presente alerta informativa profundiza en ellos.

En primer lugar, debemos mencionar el Decreto ley 1/2025, de 28 de enero, de medidas urgentes en materia de contención de rentas (DL 1/2025). Este Decreto ley, que entró en vigor el 30 de enero de 2025 y fue validado el 26 de febrero de 2025 por el Parlament, introduce nuevas infracciones en materia de arrendamiento y de protección de consumidores y usuarios.

En concreto, el DL 1/2025 incorpora como infracción, en el caso de vivienda sujeta al régimen de contención de precios del alquiler, el hecho de establecer una renta que rebase el importe máximo permitido. Si la diferencia de rentas es superior al 30%, la infracción se califica como muy grave, pudiendo sancionarse con multa de 90.001 a 900.000€, mientras que, si la diferencia es igual o inferior al 30%, la infracción se considera grave, pudiendo sancionarse con multa de 9.001 a 90.000€.

Asimismo, el DL 1/2025 tipifica como infracción muy grave, sancionable con la multa antes citada (90.001 a 900.000€), “no hacer constar la finalidad del contrato de arrendamiento o hacer constar una finalidad simulada, falsa o fraudulenta”, en especial en el caso de arrendamiento de temporada.

El DL 1/2025 también tipifica, por primera vez, otras infracciones como:

  1. una infracción muy grave, consistente en repercutir al arrendatario los gastos de gestión inmobiliaria y/o los gastos de formalización del contrato de arrendamiento cuando, por el tipo de arrendamiento, no sea procedente;
  2.  una infracción grave, consistente en no hacer constar en el contrato la renta que resulta de aplicar del sistema de referencia de los precios del arrendamiento de viviendas o, si procede, el importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior, así como la condición de gran tenedor de la propiedad de la vivienda, y;
  3. una infracción grave, consistente en no hacer constar, en la publicidad de viviendas para alquilar, la renta que resulta a aplicar el sistema de referencia de los precios del arrendamiento de viviendas o, si procede, el importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior, así como la condición de gran tenedor de la propiedad de la vivienda.

En línea con lo anterior, el DL 1/2025 también modifica el Código de Consumo de Catalunya, incorporando nuevos tipos infractores como la comisión de prácticas abusivas en fraude de ley, consistentes en imponer la formalización de un régimen de contratación de arrendamiento de la vivienda de carácter temporal, cuando quede acreditada la finalidad de vivienda de carácter permanente o habitual del arrendamiento. Al respecto, se prevé que, si no se hace constar que el contrato de arrendamiento de vivienda tiene una finalidad de carácter temporal, se presume que es para satisfacer la necesidad primordial de vivienda de carácter permanente de la persona arrendataria.

En segundo lugar, también se ha promulgado el Decreto ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo (DL 2/2025), que entró en vigor el 27 de febrero de 2025, sin perjuicio de que esté pendiente de ser validado por el Parlament.

En virtud del DL 2/2025, además de las personas jurídicas que sean grandes tenedoras de acuerdo con el artículo 5 de la Ley catalana 24/2015, también deberán inscribirse en el Registro de grandes tenedores de vivienda “las personas que, de acuerdo con el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, tengan la consideración de grandes tenedoras”.

Además, los obligados a inscribirse en dicho Registro deben comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña su condición de grandes tenedoras, y el número de viviendas de que son titulares, sin perjuicio de que cuando entre en vigor el reglamento que regule el funcionamiento del Registro, deban llevar a cabo la inscripción, de acuerdo con la forma, los datos y los plazos que determine el reglamento.

Por otro lado, el DL 2/2205 modifica el Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, en diversos aspectos, siendo de destacar que quedan sujetos a derecho de tanteo y retracto de la Generalitat de Catalunya:

  1. La transmisión de cualquier vivienda situada en una zona declarada mercado residencial tensionado que sea propiedad de un gran tenedor persona jurídica que esté inscrito en el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda. Sin embargo, no están sujetas las transmisiones de viviendas de nueva construcción que se hagan a personas físicas para su uso propio. En relación con este supuesto, cabe destacar, mientras no entre en vigor el Decreto regulador que tiene que desplegar el Registro de personas grandes tenedoras de vivienda, las personas jurídicas que quieran transmitir viviendas situadas en una zona declarada mercado residencial tensionado, deben acreditar mediante certificación registral el número de viviendas de que son propietarias en el momento de formalizar la escritura de compraventa.
  2. La adjudicación de cualquier vivienda que provenga de una subasta administrativa o judicial.

Por otro lado, se prevé que la Generalitat no ejerza los derechos de tanteo y retracto en el caso de adquisiciones de viviendas por parte de personas físicas si se cumplen determinados requisitos.

Finalmente, el DL 2/2025 prevé que las viviendas adquiridas por la Administracion por el ejercicio de derechos de tanteo y retracto tendrán que calificarse de forma permanente como viviendas con protección oficial.

Además, el DL 2/2025 introduce varias modificaciones en materia de urbanismo, entre las que se pueden destacar las siguientes:

  1. Se da una nueva redacción al artículo relativo a las reservas de reserva de suelo para viviendas de protección pública que deben incluir los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones (art. 57.3 TRLUC). Entre otras novedades, destaca que, por regla general, se eleva de un 30% a un 40% esta reserva en actuaciones de transformación urbanística en suelo urbanizable.
  2. Se introduce la figura de la “licencia básica previa” en los supuestos de obra de nueva planta, de sustitución o rehabilitación con la finalidad de promover y construir vivienda de protección pública. Esta licencia debe otorgarse en el plazo máximo de un mes y se sujeta a un régimen específico que permite mayor agilidad en la ejecución de las obras (nuevo art. 188.3ter TRLUC).
  3. Se regula con mayor detalle el régimen de las indemnizaciones en el caso de modificaciones o revisiones del planeamiento urbanístico que impidan o alteren la facultad de participar en actuaciones de transformación urbanística. Entre otras novedades, a efectos de considerar el carácter anticipado de una modificación o revisión de planeamiento desde el punto de vista indemnizatorio, se establece un plazo residual de ejecución de tres (3) años desde la entrada en vigor del instrumento de planeamiento que corresponda, siempre que la demora no sea imputable a la Administración (art. 115.3 TRLUC).
  4. Se añade un nuevo requisito (art. 93.c) TRLUC) a la posibilidad de desarrollar un sector urbanístico por subsectores, consistente en “acreditar” la ordenación detallada de todo el sector a través de un “avance de planeamiento urbanístico derivado que abarque todo el sector y que se desarrolle en subsectores, con el fin de garantizar” el requisito relativo a la distribución equitativa de beneficios y cargas (art. 93.b) TRLUC).
  5. Se introduce la obligatoriedad de acceso telemático a los instrumentos de gestión urbanística, que hasta el momento se limitaba a los instrumentos de planeamiento urbanístico (nueva redacción del artículo 8 texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto -TRLUC).
  6. Se introduce una disposición adicional en el TRLUC (25ª), relativa a las urbanizaciones con déficits urbanísticos y se deroga la Ley 3/2009, de 10 de marzo, dedicada a estos supuestos.
  7. Se reconoce específicamente en el TRLUC que uno de los usos provisionales autorizables al amparo del artículo 53 TRLUC es “el aparcamiento de vehículos”, posibilidad que ya estaba prevista en el artículo 61 Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006 de 18 de julio.

En su sentencia de 19 de diciembre de 2024 (recurso de casación nº2519/2023), el Tribunal Supremo (TS) ha admitido en casación la posibilidad para los partícipes de aplicar, a efectos de su compensación, bases imponibles negativas (BINs), puestas de manifiesto por una regularización efectuada a una Agrupación de Interés Económico (AIE), aunque provengan de ejercicios prescritos.

¿Qué se planteó en el recurso al Tribunal Supremo (TS)?

Que determinara si, una vez que la AIE había sufrido una regularización fiscal, consecuencia de la cual se había fijado una mayor BIN, sus socios partícipes podrían aplicarlas en sus declaraciones del impuesto sobre sociedades.

Recordemos que las AIE, a efectos fiscales, son entidades “transparentes”, es decir, que sus bases imponibles, deducciones, etc., se imputan a sus socios partícipes.

Hechos relevantes del caso recurrido ante el TS

La Administración Tributaria inició un procedimiento de inspección parcial una AIE, que finalizó con dos actas, en las que se modificaban las bases imponibles declaradas y se fijaron las bases imponibles a imputar a los socios en los ejercicios de 2008 a 2013.

A raíz de dicha liquidación, uno de los socios partícipes solicitó la rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2012 incorporando las BINs generadas en la inspección y que le correspondía imputarse como partícipe de la AIE y que afectaban, además de al ejercicio 2012, a los ejercicios 2008 a 2011, procediendo a su compensación.

Tras iniciar un procedimiento de comprobación limitada, la Administración denegó la posibilidad de compensar las referidas BINs por no haber sido autoliquidadas por el propio sujeto pasivo (el recurrente) y provenir de ejercicios prescritos, en virtud de lo establecido en el citado artículo 25.5 del TRLIS (actual artículo 26 de la Ley del IS, aunque con matices). Asimismo, la Administración fundamentó su decisión en la sentencia del TS de 22 de julio de 2021, recaída en el recurso de casación nº1118/2020, en la que el Alto Tribunal niega la posibilidad de reconocimiento ex novo de bases imponibles negativas no liquidadas o autoliquidadas con anterioridad y originadas en ejercicios prescritos.

El socio partícipe recurrente, por su parte, argumentó que el artículo 25.5 del TRLIS no le limitaba para aplicar las BINs reconocidas con posterioridad a la inspección, al no exigir dicho precepto de forma expresa que hayan sido autoliquidadas por el propio sujeto pasivo. Sostiene, además, que el criterio del TS manifestado en su sentencia de julio de 2021 no es de aplicación al caso, dado que en el presente supuesto no se reconocen ex novo bases imponibles negativas, sino que se genera por una regularización tributaria realizada a la AIE en la que participa.

Asimismo, señaló el recurrente que la Administración debería haber aplicado el principio de regularización íntegra, regularizando de oficio la situación tributaria de los partícipes de la AIE y que el hecho de denegar la compensación de las BINs conllevó un enriquecimiento injusto para la Administración, puesto que bajo esta forma de proceder el recurrente jamás podría ejercer su derecho a compensar BINs.

Consideraciones jurídicas del TS y doctrina fijada

El TS se aparta de la postura de la Administración y da la razón al recurrente, en tanto en cuanto, en el asunto examinado los hechos son diferentes a los analizados en la sentencia de julio de 2021 en la que se basa la Administración. El régimen fiscal especial de imputación de rentas a los socios al que se somete la AIE es distinto al que regula la compensación de bases imponibles que surgen en el seno de la propia sociedad (art.  25 TRLIS).

En este sentido, las BINs no han sido generadas por el recurrente de un modo directo por consecuencia de la existencia de pérdidas del ejercicio, sino que se generan en su condición de partícipe de una AIE de la que derivan rentas, gastos, deducciones, etc. La AIE no tributa ni aprovecha para sí misma esas bases afloradas en la comprobación que se le sigue, sino que imputa a sus socios las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades.

Para el TS, de acuerdo con esta lógica, “solo a partir de la regularización efectuada a la AIE, con reconocimiento de bases imponibles de la AIE son conocidos esos datos para la partícipe en aquélla. Lo cierto es que, por tal razón, no rige lo establecido en el art. 25.5 TRLIS, que atiende a un caso distinto. Así las cosas, ninguna razón jurídica existe para que se deniegue a la recurrente el derecho a la rectificación de la autoliquidación para incorporar el porcentaje […] de las BINs acreditadas a la AIE de la que aquella forma parte”.

Para el Alto Tribunal “lo contrario sería tanto como desconocer el derecho de los contribuyentes a la regularización íntegra de su situación jurídica”.

Por tal razón, coincide con el argumento del contribuyente de que la lesión del principio de regularización íntegra comporta, por igual razón, la del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que la comprobación efectuada a la AIE, que genera unas bases imponibles que ésta no puede hacer suyas, porque no tributa per se en el IS, carecería de sentido si se privara a los partícipes su aprovechamiento partiendo del principio de actio nata, ya que, de lo contrario, “la Administración haría suyo, apropiándose, sin causa lícita, el valor económico en que se cifran tales créditos fiscales”.

Por lo tanto, el TS fija como jurisprudencia que (i) no es aplicable la previsión del artículo 25.5 del TRLIS por tratarse de un presupuesto de hecho distinto al que se da en casos como el analizado y (ii) que, por consiguiente, sujeto pasivo, puede aplicarse BINs generadas en ejercicios prescritos por la AIE en la que participa, aparecidas de forma sobrevenida en una regularización fiscal practicada a la AIE.

Consideraciones adicionales

Si bien la sentencia está referida al supuesto de una AIE, consideramos que, dado que el régimen fiscal especial que le es aplicable a dichas agrupaciones regula también el régimen de las Uniones Temporales de Empresas, la doctrina fijada por el TS beneficia asimismo a estas últimas, clarificando una situación que, aunque lógica en apariencia, podía verse cuestionada por la doctrina fijada en la sentencia del TS de julio de 2022 (doctrina a la que, de hecho, se acoge la Administración en el caso objeto del recurso de casación), dejando claro el Alto Tribunal que es una doctrina que atiende a casos distintos.