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Inicio / Topicality / News and Articles / La ultraactividad de los convenios colectivos
Areas of Practice :
Negotiation and collective bargaining
27.11.2014

La ultraactividad de los convenios colectivos

Según la doctrina iuslaboralista, se entiende por ultraactividad del convenio colectivo, la prórroga de su contenido normativo  más allá de su vigencia o período de duración pactado en el mismo. …

Según la doctrina iuslaboralista, se entiende por ultraactividad del convenio colectivo, la prórroga de su contenido normativo  más allá de su vigencia o período de duración pactado en el mismo. Hasta la irrupción en escena de la reforma laboral por Ley 3/2012, el artº 86.3 del ET garantizaba a los trabajadores cuyo convenio colectivo había sido denunciado por pérdida de vigencia del mismo y –salvo pacto en contrario- la extención de la vigencia de  su contenido normativo en tanto en cuanto no quedara sustituído por uno nuevo. De esta forma, se garantizaba a los trabajadores afectados, no quedar huérfanos de  norma paccionada. Ello no era, sino , un reflejo de la protección constitucional del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artº 37 de nuestra Carta Magna, en el marco  no solo de la autonomía de la voluntad de los interlocutoros sociales, sino también de la fuerza vinvulante de los convenios como fuente de derecho de las relaciones laborales (artº 3.1.b ET).

La Ley 3/2012 de 6 de julio, más conocida como de reforma laboral,  nace con la vocación de flexibilizar las relaciones laborales y según su preambulo en relación con la  la regla de la ultraactividad  de los convenios colectivos, para evitar la petrificación de las condiciones de trabajo pactadas en convenio .

Así las cosas, la nueva redacción del artº 86.3, incorpora la limitación de un año para la ultraacitividad de los convenios colectivos en contraposición a la regla que regía con anterioridad a la reforma en virtud de la cual, la ultraactividad era ilimitada en el tiempo hasta que las partes no fueran capaces de lograr un nuevo convenio o bien, hubiéran dispuesto otra cosa.  Dicho cambio de calado por su relevancia económica y trascendencia jurídica  ha constituído una de las banderas de rechazo a la reforma laboral por parte de los sindicatos.  

En efecto, dispone actualmente la norma que “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiére, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación” . Para mayor claridad la disposición transitoria cuarta de la Ley ordena que el plazo de un año empieza a computarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley, es decir, el 7 de julio de 2012. Ello significa que aquellos convenios colectivos denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley, han gozado de una ultraactividad limitada a un año, pérdiendo ésta el 8 de julio de 2013, con lo que sino se ha alcanzado un nuevo convenio y si no hubiére otro de ámbito superior que fuera de aplicación, como regla subsidiaria debe entenderse, tal y como sostiene la doctrina mayoritaria, que será de aplicación la norma laboral general y ordinaria, a la sazón, el Estatuto de los Trabajadores. Situación que sin duda genera una inseguridad jurídica, cuando ésta es un valor constitucional consagrada en el artº 9.3 de la Carta Magna.

Sentada la explicación del sentido y alcance de la ultraactividad de los convenios colectivos, poniendo de manifiesto donde reside el cambio legislativo, constituye interés de este artículo analizar en el breve espacio de que disponemos, la  doctrina sentada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23.7.13, que con ocasión de un pleito promovido por el SEPLA contra AIR NOSTRUM LINEAS AEREAS DEL MEDITERRANEO S.A ., en el que se discutía si tras la denuncia del convenio colectivo con anterioridad a la reforma laboral debía operar la ultraactividad limitada al año como sostenía la empresa o por el contrario sin límite alguno como sostenía el Sindicato amparándose en que la nueva disposición señala que el límite de un año de ultraactividad opera “salvo pacto en contrario”.

Esta expresión legal “salvo pacto en contrario” la hace valer el Sindicato anudándolo con lo pactado en su día en el convenio colectivo denunciado por pérdida de su vigencia. En dicho convenio, las partes establecían que mientras el convenio no se sustituyéra por otro, las condiciones salariales mantendrían las cuantías alcanzadas sin sufrir ningún tipo de variación. Dicha voluntad de las partes se reforzaba al convenirse igualmente que las cláusulas normativas del convenio permanecerían vigentes hasta tanto no entrara en vigor un nuevo convenio.

Sostiene pues el SEPLA, que el nuevo artº 86.3 ET establece un régimen de ultraactividad limitada solo en defecto de pacto y tal pacto concurre en ese caso, por lo que no debe operar la fecha límite de un año de la DT4ª de la Ley sino el ámbito temporal fijado por las partes en el propio convenio denunciado.

Se argumenta pues, que fue voluntad de las partes no dejar un vacio normativo paccionado durante las negociaciones del nuevo convenio y por esa razón se extendía el convenio, tanto en su clausulado salarial como normativo, hasta la consecución de otro.

Por su parte, la empresa vino a sostener que la expresión “salvo pacto en contrario” a que alude el nuevo artº 86.3 ET, se limita a reproducir lo dispuesto en la Ley vigente en el momento de la suscripción del convenio y consiguientemente lo pactado en su día en el convenio denunciado no era más que un reflejo legal del entonces vigente artº 86.3. Es decir, que la prórroga de las condiciones salariales asi como de su contenido normativo enfatizaba la regla general de ultraactividad, persiguiendo consecuentemente el mismo objetivo y sin aportar nada nuevo. Así mismo y al no existir otro convenio de ámbito superior las relaciones laborales quedaban cubiertas solo por la normativa laboral general (Estatuto de los Trabajadores)

Presentadas las posiciones de las partes, la sentencia de la AN resuelve en sentido favorable a la postura y argumentación de la parte social frustrando con ello las expectativas generadas tras la reforma por el sector patronal en orden a la limitación de la ultraactividad.

Sostiene dicha resolución que  efectivamente el inciso legal “salvo pacto en contrario” opera como principal frente al límite de ultraactividad de un año que tendría un cáracter subsidiario. Con ello la sentencia hace valer la expresión “pacto en contrario” que incorpora la norma con el acuerdo alcanzado en el convenio que establecía expresamente que mientras no existiera otro convenio permanecería vigente su contenido normativo.

Afirma la sentencia que la regla de la ultraacitividad  limtada no es absoluta ni imperativa y que   el artº 86.3 ET no establece una disposición de carácter indisponible sino que expresamente otorga primacía a la autonomía colectiva al remitir a “los términos que se hubiésen establecido en el propio convenio” en cuanto a su vigencia  “ una vez denunciado y concluida la duración pactada”, y al mencionar el “pacto en contrario”. Signos inequívocos a juicio del Tribunal en virtud de  lo cuales se prioriza el acuerdo por encima del automatismo o regla subsidiaria de la ultraactividad limitada.

La solución que ofrece la AN todo y que no crea jurisprudencia, sí que de momento y mientras no sea revocada por el TS, tiene un innegable valor  doctrinal que puede proyectarse sobre una gran cantidad de convenios previos a la reforma que contienen cláusulas de ultraacitividad; pudiendo afirmar, tal y como apunta la sentencia objeto de comentario, que el cambio normativo pueda perder fuerza. La cláusula del convenio denunciado que a criterio de la AN se concibió  con la vocación de perpetuar la ultraactividad ilimitada más allá de cualquier cambio legislativo atemperando esa regla de prórroga indefinida, puede constituir una via para eludir la inequivoca intención del legislador en orden a limitar la ultraacitividad. La sentencia descansa –sin duda-  en el marco de la contrareforma ya anunciada por el sector progresista de la Magistratura del orden social.

 

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