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Inicio / Topicality / News and Articles / EL GOBIERNO FACILITA EL TRASLADO DEL DOMICILIO SOCIAL DE LAS EMPRESAS
Areas of Practice :
Corporate M&A and Commercial Law
18.10.2017

EL GOBIERNO FACILITA EL TRASLADO DEL DOMICILIO SOCIAL DE LAS EMPRESAS

La Ley de Sociedades de Capital ha quedado recientemente modificada  en materia de traslado de domicilio social mediante el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en …

La Ley de Sociedades de Capital ha quedado recientemente modificada  en materia de traslado de domicilio social mediante el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional.

Como regla general, la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre cualquier modificación de los Estatutos Sociales. Sin embargo,  y siguiendo con lo que ya preveía la antigua regulación de Sociedades Anónimas y de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la LSC estableció inicialmente en su artículo 285.2 una excepción a este principio general, pues otorgaba al órgano de administración la competencia para poder cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal, salvo que los Estatutos dispusieran lo contrario.

Con la Ley 9/2015, de 25 de mayo, se modificó el referido artículo 285.2 de la LSC  y se amplió la referida competencia estableciéndose a partir de entonces que el órgano de administración quedaba facultado, salvo disposición contraria de los estatutos,  para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

A raíz de esta modificación, surgieron varias dudas interpretativas en relación con la expresión “salvo disposición contraria de los estatutos”. El problema radicaba en que los Estatutos Sociales de la mayoría de las empresas todavía contienen una transcripción literal de la “tradicional” competencia del órgano de administración para trasladar el domicilio dentro del mismo término municipal (es decir no habían adaptado los Estatutos Sociales a la modificación introducida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo), lo que podía considerarse una “disposición contraria de los estatutos”  e impedir con ello que dicho órgano pudiera trasladar el domicilio más allá del ámbito territorial municipal.

En relación con lo anterior surgieron dos opiniones divergentes: Una de ellas venía considerando que si en los estatutos sociales aparecía transcrito el antiguo régimen legal (es decir, competencia sólo para el cambio de domicilio dentro del domicilio) entonces el órgano de administración no era competente para cambiar el domicilio fuera del término municipal y, la otra, por el contrario, consideraba que dicha disposición estatutaria sólo tenía virtualidad sí se hubiesen modificado los estatutos con posterioridad a la reforma introducida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo para apartarse de forma expresa del régimen legal supletorio (cambio de domicilio dentro del territorio nacional).

Estas divergencias interpretativas habían ralentizado la inscripción del cambio de domicilio social de algunas sociedades en el Registro Mercantil, limitando la efectividad que se había buscado con la reforma del año 2015.

En base a lo anterior, el reciente RDL 15/2017, de 6 de octubre tiene como objetivo  dotar de claridad el contenido del artículo 285.2 de la LSC y especificar lo que se debe entender por “disposición contraria de los estatutos”:

Se considerará que existe disposición contraria de los estatutos sólo cuando con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 15/2017 de 6 de octubre se apruebe  una modificación estatutaria que, de forma expresa, declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Con la referida modificación de la LSC introducida por el RDL 15/2017 de 6 de octubre, no cabe ya ninguna duda de que el órgano de administración es competente para cambiar el domicilio social dentro de todo el territorio nacional  salvo en aquellos casos que los socios decidan, a partir de su entrada en vigor, modificar los estatutos para que en ellos se niegue de forma expresa tal posibilidad.

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