Incidencia en el IVA de la calificación del rendimiento obtenido por socios profesionales como procedente de actividad económica
La polémica suscitada por la nueva redacción del artículo 27 de la Ley del IRPF ha motivado la emisión de una nueva Nota Informativa por parte de la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria de la AEAT, en relación con la incidencia en el IVA de la calificación del rendimiento obtenido por socios profesionales, que modifica, en parte, el criterio emitido por este órgano Administrativo en la primera versión de la Nota, publicada hace tan sólo unas semanas.
Si no existía ya suficiente confusión al respecto, la AEAT se contradice, indicando que no existe obligación de darse da alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores a través del correspondiente modelo 036/037 cuando no exista sujeción al IVA. De este modo, los socios profesionales, cuya relación socio-sociedad deba calificarse como laboral por concurrir los requisitos de dependencia y ajenidad, y que no están obligados a expedir facturas ya que no se consideran sujetos pasivos de IVA, no deberán darse de alta en el censo de empresarios.
Además, la Nota Informativa es calificada por la propia AEAT como provisional, a la espera de emisión de informe o Consulta Vinculante por parte de la Dirección General de Tributos, circunstancia que no hace mas que añadir, si cabe, mayor inseguridad jurídica al asunto.
Por lo demás, la Nota Informativa transcribe el texto de la Nota anterior, extrayendo las siguientes conclusiones:
El concepto de empresario o profesional a efectos del IVA se encuentra armonizado a nivel europeo, por lo que el tratamiento fiscal nacional de los ingresos percibidos por el contribuyente no es determinante a la hora de calificar sus actividades como actividades económicas a efectos de la Directiva IVA. Por tanto:
a) El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF sobre la base de su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA, aunque se trata de un indicio a tener en cuenta dados los requisitos que la Seguridad Social exige para la inclusión en este régimen especial; en todo caso habrá que analizar las circunstancias que concurren en cada caso concreto.
b) Si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA.
La calificación como empresario o profesional a efectos, tanto del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal.
Por otra parte, como sujeto pasivo del IVA, estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad o, en su caso, a los clientes de la misma, y presentar las autoliquidaciones por dicho impuesto.
c) Si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral, por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º de la Ley del IVA.
Aunque a efectos del IRPF calificará sus rendimientos como de actividad económica, no deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, dado que el artículo 3.2 a) y la Disposición Adicional undécima del RGAT establecen que se entenderá por actividad empresarial o profesional aquella cuya realización confiera la consideración de empresarios y profesionales de acuerdo con las disposiciones propias del IVA. Esto supone que no deberá presentar un Modelo 036/037 por ese motivo.
El contribuyente no tendrá obligación de expedir factura de sus operaciones ya que no se considera sujeto pasivo del IVA.
Estaremos atentos a la emisión de informe o Consulta Vinculante por parte de la Dirección General de Tributos que pudiera modificar o matizar este criterio.