14.07.2023

¿Es posible adquirir acciones de una sociedad por usucapión?

En el presente artículo analizamos la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 774/2023, de 19 de mayo (ECLI:ES:TS:2023:2189) y, en particular, el pronunciamiento relativo a la posibilidad de adquirir acciones de una sociedad por usucapión.

Antecedentes de hecho

Como antecedentes de hechos relevantes, cabe destacar que la sociedad «AISA, S.A.» tenía un capital social del cual era titular mayoritario el Sr. José María (con un 60,80% del capital social). Cuando José María falleció, iniciaron los conflictos sucesorios y tuvieron lugar varias operaciones para la adquisición de las acciones del socio mayoritario fallecido.

Asimismo, en este contexto, cesó el administrador de AISA, S.A. y se nombró un consejo de administración formado por Pedro Enrique, Víctor y Valentín.

A las juntas generales universales de socios celebradas entre 2000 y 2009 solo asistieron Pedro Enrique, Víctor y Valentín. Al celebrarse juntas universales, la convocatoria de las mismas no fue publicada.

En este contexto, los herederos de Pedro Enrique, Víctor y Valentín formularon demanda de juicio ordinario contra el resto de accionistas en la que realizaron una petición subsidiaria – que es objeto del presente comentario– consistente en que se declarase la propiedad de los herederos de Pedro Enrique, Víctor y Valentín sobre las acciones litigiosas, por haberse consumado en su beneficio la prescripción adquisitiva de dichas acciones[1].

En este sentido, los demandantes (posteriormente recurrentes ante el Tribunal Supremo) advirtieron que los accionistas no ejercieron desde la junta de 28 de junio de 1999 los derechos de voto inherentes a las acciones de AISA, S.A. y que tales derechos fueron ejercidos pública, pacífica e interrumpidamente por los demandantes durante una década, en concepto de dueños.
 

Pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión

Al resolver esta cuestión, en su sentencia de 19 de mayo del corriente, el Tribunal Supremo ha admitido que la adquisición de acciones por usucapión es una cuestión controvertida. Asimismo, el Alto Tribunal se ha referido a las sentencias núms. 1130/1995, de 26 de diciembre, 545/2012, de 28 de septiembre y 178/2013, de 25 de marzo, en las cuales se había admitido esta posibilidad.

Como cuestión más relevante, el Tribunal Supremo, por primera vez, ha expuesto las dos corrientes doctrinales existentes al respecto:
 

  1. Por un lado, la posición de rechazo total. El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que existe un sector doctrinal que ha rechazado la posibilidad de adquirir acciones por usucapión. El rechazo ha sido total al considerar que los derechos incorporados a la acción son derechos corporativos o de participación, que carecen del carácter de derecho real, por lo que no son susceptibles de usucapión.

 

  1. Por otro lado, la posición matizada. El Alto Tribunal ha asimismo constatado que existen otros autores que consideran que sí pueden adquirirse por usucapión las acciones, siempre que (a) estén representadas mediante títulos nominativos emitidos y endosados o bien cuando estén representados mediante títulos valores al portador; y (b) en la medida en que las mismas sean adquiridas a título oneroso y de buena fe.

 

Pese lo anterior, el Alto Tribunal ha desestimado la pretensión de los actores-recurrentes, al concluir que no era posible en este concreto caso considerar que se habían adquirido las acciones por usucapión porque:

 

  1. Por un lado, no había habido posesión pública de las acciones en la medida en que el ejercicio de los derechos de socio (en concreto, el derecho a participar en las juntas de socio en calidad de titulares de las acciones) no podía considerarse público, pues las juntas de socios de AISA celebradas en este período no se convocaron dándoles la publicidad prevista en las normas societarias, sino que se hizo bajo el subterfugio de celebrarlas como juntas universales.

 

  1. Por el otro, tampoco ha sido una posesión pacífica porque el periodo al que los recurrentes refieren su posesión de las acciones fue justamente aquel en el que se estaba elaborando el cuaderno particional.

 

En resumen, la presente sentencia es relevante en la medida en que, por primera vez, el Tribunal Supremo pone de manifiesto las dos posturas doctrinales existentes con respecto a esta cuestión. No obstante, finalmente su decisión no se ha basado en ninguna de ellas, sino en la falta de posesión pública y pacífica de las acciones.

 

Más información y contacto 

 


[1] Al respecto, el artículo 1930 del Código Civil establece que «Por la prescripción se adquieren, de manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales (…)». 
 
En relación con lo anterior, el artículo 1955 del Código Civil establece que «El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición (…)».