ECONOMÍA COLABORATIVA Y RELACIONES LABORALES
Con ocasión de las notas que van apareciendo en los medios de comunicación y redes sociales acerca del conflicto “laboral” surgido entre los “trabajadores” que prestan servicios para las empresas en el marco de la actividad llamada “nueva economía” o “economía colaborativa” parece aconsejable realizar una primera aproximación apriorística sobre la naturaleza jurídico contractual mantenida entre las partes.
Para abordar ese objetivo se precisa conocer como elemento fáctico indispensable las circunstancias laborales en las que se desenvuelve el trabajo de los denominados “riders” que ejecutan su trabajo en bici o en moto como herramienta fundamental de su servicio.
Aparece en los medios de información que recientemente se han producido varios despidos y sin duda alguna los afectados impugnarán esas extinciones contractuales postulando la consideración de relación laboral. Al carecer no obstante de antecedentes bien de resoluciones judiciales previas bien de informes de la Inspección de Trabajo que pudieran operar como respuestas en el encaje jurídico que deba darse a este tipo de relaciones contractuales, debemos movernos sin duda en un plano de especulación.
Los repartidores no tienen suscrito contrato de naturaleza alguna rigiéndose las partes desde una realidad y práctica observada. Estos aceptan desde la idea de la geolocalización realizar un encargo a precio muy competitivo ofreciendo ejecutar el servicio en un tiempo record mediante un vehículo (bici o moto) de su propiedad. El servicio consiste en recoger del proveedor el producto interesado por el usuario y llevárselo al domicilio de éste. El precio por encargo o servicio es el que ofrece la empresa. Circunstancias que se presentan como incontrovertidas.
Los repartidores reivindican precisamente la laboralidad de la relación anudando esa calificación desde la modalidad de contratación a tiempo parcial y el correspondiente aseguramiento en el sistema de la Seguridad Social de 20 horas a la semana.
Por parte de las empresas del sector parece que lo único que se les ofrece y siempre desde la conceptuación de estar manteniendo una relación mercantil es un reforzamiento de su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (obtención de los ingresos de un solo cliente igual o superior al 75%).
Deberá analizarse en sede judicial circunstancias tales como:
- ¿Recibe un salario por el trabajo que realiza, fijo garantizado, variable y con qué parámetros y/o condiciones?
- ¿Está el “rider” a disposición más o menos “presencial” de la empresa?
- ¿Luce el repartidor algún distintivo –más allá de publicidad- que lo pueda asociar a una empresa concreta como empleador?
- ¿Desarrolla su actividad dentro de la organización y dirección de otra persona, es decir, trabaja para un empresario. Este empresario es quien dirige los trabajos, que se realizan en los horarios que él decide, en los lugares de trabajo del empresario, con los clientes del empresario, los medios y herramientas del empresario. Se trabaja bajo las órdenes del empresario?
Este último aspecto es un elemento nuclear en el encaje jurídico objeto de debate. Si son los trabajadores o la empresa quien fija la franja de reparto para cada “rider”, es decir, si al repartidor se le encargan servicios en la franja horaria previamente escogida por él o por el contrario se somete a la que le fije el empresario; dicho de otra forma, si el repartidor es libre de aceptar o rechazar un encargo. Dato de relevancia jurídica en orden a determinar la concurrencia de la nota de dependencia, ínsita en el concepto de laboralidad.
Una de las notas que “a priori” apuntan ser autónomo es la aportación –en el caso que analizamos– del vehículo, bici o moto que éste pone a disposición para la ejecución del servicio. No obstante tiene declarado el Tribunal Supremo que si el vehículo es de escaso valor económico puede quebrar la condición de autónomo toda vez que el riesgo y ventura empresarial, propio de la condición de trabajador autónomo no concurriría.
La ley define al trabajador autónomo como “las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo.
Destacar no obstante la presunción de laboralidad que dispensa el ordenamiento jurídico cuando una prestación de servicios se realiza por cuenta de otro. Presunción que cede ante la prueba de estar contemplando una relación inequívocamente mercantil por faltar la nota de dependencia o estar presente de forma debilitada.
Estas reflexiones no se abordan desde un ángulo económico sino de encaje jurídico contractual y por esa razón obviamos cualquier análisis sobre el sobrecoste y demás consecuencias propias del despliegue de una relación laboral que le pueda representar al empresario.
Quedamos a la espera pues y hasta el primer pronunciamiento judicial que se produzca como consecuencia de una acción ante la jurisdicción social que promueva el reconocimiento de su relación como laboral, bien por la impugnación de un despido bien ante una reclamación salarial frente a su empresario. Los Tribunales del orden social pues a los que se les someterán los litigios deberán aceptar o rechazar su jurisdicción y con su resultado se calificará la naturaleza de la relación contractual surgida entre las partes afectadas. Momento en el que analizaremos la verdad judicial que surja de la calificación que dispensen los Tribunales en respuesta a los litigios planteados.
Desde la definición del trabajador autónomo económicamente dependiente deberían en su caso las empresas del sector intentar enmarcar la relación contractual suscribiendo contratos de esa naturaleza. Todo y que la naturaleza de un contrato es la que es y por ello indisponible por la partes ya que los contratos son lo que son y no lo que las partes digan que son, contribuiría sin duda a una mayor seguridad jurídica contar con contratos llamados TRADE (trabajador autónomo económicamente dependiente). Harían bien pues las empresas del sector en adelantarse a los acontecimientos calificando a priori estos contratos como TRADES con cláusulas que obedezcan a la ley 20/2007 (TRADE), esto es, con las garantías retributivas, de rescisión de contratos y demás dispensadas por la norma. A la fecha no parece que haya sido así ya que se han limitado a verlas venir, forzando quizá una situación sin intentar enmarcarla jurídicamente y en consecuencia sin resolver provocando con ello que los Tribunales decidan si los ceses producidos deben calificarse como despido (vis atractiva a la laboralidad) o terminaciones propias civiles sin las protecciones del derecho laboral.