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Àrees de pràctica:
Àrea de Fiscalitat General
15.09.2015

PARENTESCO POR AFINIDAD, ¿SE EXTINGUE CON LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO?; ¿CÓMO AFECTA AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (ISD)?

Cuando dos personas contraen matrimonio, cada cónyuge se convierte en pariente por afinidad respecto a los familiares consanguíneos del otro cónyuge. Este parentesco por afinidad es tomado en consideración por …

Cuando dos personas contraen matrimonio, cada cónyuge se convierte en pariente por afinidad respecto a los familiares consanguíneos del otro cónyuge. Este parentesco por afinidad es tomado en consideración por las leyes reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) para reducir la carga fiscal del pariente por afinidad; el mecanismo utilizado para ello es, fundamentalmente, una reducción de la base imponible del Impuesto que atiende, específicamente, a las relaciones de parentesco entre adquirente y transmitente.

La controversia surge cuando, habiendo fallecido el cónyuge que servía de nexo entre los dos grupos de familiares consanguíneos, se producen transmisiones patrimoniales entre miembros de uno y otro: p.ej. dado un matrimonio entre el Sr. Pérez y la Sra. Puig, fallece el Sr. Pérez y posteriormente la Sra. Puig, que por no tener hijos comunes con su marido premuerto nombra herederos a los sobrinos de ambos, hijos de un hermano del Sr. Pérez. En esta hipótesis la cuestión es la siguiente: ¿subsiste el parentesco por afinidad entre el cónyuge supérstite y los parientes consanguíneos de su cónyuge premuerto?

A este respecto, existen en la doctrina dos posiciones contrapuestas: a) la que considera que fallecido un cónyuge y disuelto el matrimonio se extingue la afinidad entre el cónyuge supérstite y los consanguíneos del premuerto y b) la que afirma que dicho parentesco subsiste pese al fallecimiento de uno de los cónyuges.

La Dirección General de Tributos (DGT), en respuesta a la consulta vinculante V0944/2014, ha manifestado que la afinidad es un vínculo que surge y se mantiene, como consecuencia del matrimonio y de la subsistencia del mismo, entre cada uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro. Sin embargo, en el momento de fallecer uno de los cónyuges, los parientes por afinidad devienen extraños y, en consecuencia, adscritos al Grupo IV de los previstos en la Ley, privado de toda reducción de la base imponible basada en el parentesco. En la misma línea, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ Madrid 31/10/2013, TSJ Madrid 07/11/2013 y TSJ Madrid 17/04/2015) sostiene que el parentesco por afinidad depende de la subsistencia del matrimonio y  afirma que, cuando se disuelve éste por muerte de uno de los cónyuges, se extingue el parentesco por afinidad y, como consecuencia de ello, no ha lugar a aplicar la reducción de la base imponible por parentesco y procede, en función de la comunidad autónoma, la aplicación un coeficiente multiplicador de la cuota íntegra que puede aumentar considerablemente la cuota tributaria.

Por el contrario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS 18/3/2003 y TS 01/04/2014) y de otros Tribunales Superiores de Justicia (TSJ Castilla-León 18/07/2013 y TSJ Cataluña 10/01/2013) sostiene la tesis contraria y considera que, pese a la premoriencia de uno de los cónyuges, subsiste el parentesco por afinidad entre el supérstite y los familiares consanguíneos del premuerto. En este mismo sentido, la Direcció General de Tributs i Joc de la Generalitat de Catalunya se ha pronunciado al respecto mediante la Instrucción 4/2006, afirmando que el parentesco por afinidad perdura pese al fallecimiento de uno de los cónyuges. 

En virtud de lo anterior y a efectos del ISD recaudado en Cataluña, un colateral por afinidad de segundo y tercer grado no sería considerado un extraño y tendría derecho, por un lado, a la reducción por parentesco en la base imponible y, por otro lado, a aplicar el coeficiente multiplicador del Grupo III de parentesco, menos gravoso que el aplicable a los extraños del Grupo IV.

En cualquier caso, la cuestión no es pacífica y, dada la contradicción de criterios administrativos y jurisprudenciales, recomendamos el análisis jurídico particular de cada caso. 

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