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Inicio / Actualitat / Actualitat jurídica / El Tribunal Supremo recorta prerrogativas concursales a las Administraciones Públicas
27.01.2015

El Tribunal Supremo recorta prerrogativas concursales a las Administraciones Públicas

La Sala de lo Civil del Alto Tribunal, mediante sentencia dictada el pasado día 12 de diciembre de 2014, limita el alcance de lo dispuesto en el artículo 84.4 de …

La Sala de lo Civil del Alto Tribunal, mediante sentencia dictada el pasado día 12 de diciembre de 2014, limita el alcance de lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley Concursal en materia de autotutela de las Administraciones Públicas ante deudores en situación de concurso de acreedores.

En concreto, el literal de la citada disposición legal, en relación con los créditos contra la masa del concurso, prevé que no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.

Sin embargo, haciendo una interpretación extremadamente restrictiva de dicha disposición, el Tribunal Supremo considera que debe alzarse un embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando la concursada ya se hallaba en fase de liquidación, toda vez que debe garantizarse que en dicha fase “haya una ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursada, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa”.

Para sostener esta premisa el Tribunal razona que no puede hacerse una interpretación literal del artículo 84.4 de la Ley Concursal, sino que esta disposición debe ser considerada teniendo en cuenta el resto de preceptos de dicha norma.

La referida Sentencia, al margen de la novedad que implica para la ordenación de la fase de liquidación del concurso, constituye también un valioso precedente que podrá ser invocado para tratar de limitar las facultades que ostentan las Administraciones Públicas a lo largo de todo el procedimiento concursal.

Ahora bien, y en este sentido, también debe tenerse en cuenta que esta resolución no altera el orden de prelación que la propia Ley Concursal reserva para los créditos de derecho público, cuando los configura en su mayoría como créditos con privilegio general y, dentro de estos, les confiere una notable prioridad de pago, una vez abierta la fase de liquidación (art. 156.1 LC).

Ver el texto íntegro de la Sentencia aquí

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