Se discute el alcance y el contenido del artículo 175 de la LSC en relación con la posibilidad de prever estatutariamente “la provincia” como lugar de celebración de las Juntas Generales.

La DGRN ha resuelto que no es posible establecer en los Estatutos Sociales la mera referencia a “la provincia” como lugar de celebración de las Juntas Generales puesto que el lugar de celebración de la junta debe concretarse a un espacio geográfico determinado menor, como una ciudad o un pueblo, de modo que tanto socios como terceros puedan conocerlo y actuar en consecuencia en un razonable ámbito de previsibilidad, de manera que quede garantizada la posibilidad de que asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo (Resolución de 30 de septiembre de 2014).

Texto íntegro de la Resolución

07.11.2014

La DGRN  ha resuelto  denegar la constitución de una Agrupación de Interés Económico por cinco sociedades anónimas municipales participadas por un Ayuntamiento con un plan de ajuste aprobado a la luz de la Disposición Adicional Novena de la Ley 7/1985 en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, que prohíbe a las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta Ley y los organismos autónomos de ellas dependientes constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste (Resolución de 16 de septiembre de 2014).

Texto íntegro de la Resolución

El presente real decreto aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno creado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es un organismo público creado para asumir las competencias de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y de buen gobierno previstas en su norma de creación, así como para garantizar el derecho de acceso a la información pública, y conocer las reclamaciones que en materia de acceso a la información presenten los ciudadanos.

BOE 5 de noviembre 2014, núm. 268

Junto con la Tasa Judicial de carácter estatal derivada de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre de 2012, desde el pasado 16 de octubre es también exigible en el ámbito territorial de Cataluña, tanto en el orden Jurisdiccional Civil como en el Contencioso-Administrativo, el pago de una nueva Tasa Judicial, en orden a los siguientes criterios

I. HECHO IMPONIBLE: escrito iniciador de la primera instancia y de incidente en el proceso concursal (la tasa se autoliquidará y pagará en 30 días naturales desde la presentación del escrito), escrito iniciador de recurso en segunda o superior instancia (la tasa se autoliquidará y pagará con la presentación del escrito) y la solicitud de segunda certificación o testimonios de sentencias y otros documentos que consten en los expedientes judiciales.

! Quedan exentas las solicitudes iniciadoras de declaración de concurso y no devengará el pago de la tasa la ejecución de títulos judiciales, las demandas reconvencionales, las conciliaciones, las medidas cautelares y los ordinarios derivados de un procedimiento monitorio anterior.

II. SUJETOS EXENTOS

a) Personas físicas.

b) Personas jurídicas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

c) Las entidades totalmente o parcialmente exentas del pago del Impuesto sobre Sociedades.

d) Los sujetos pasivos exentos del IAE, de acuerdo con la normativa sobre Haciendas Locales.

e) El Ministerio Fiscal.

III. BONIFICACIONES: existe una bonificación del 25% si se presentan los escritos de forma telemática.

IV. CUOTA:

En el orden jurisdiccional civil:

  • Procedimiento monitorio: 60€.
  • Procedimiento en primera o única instancia diferente del procedimiento monitorio: 90 €.
  • Incidente del proceso concursal: 90€.
  • Procedimiento en segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver los órganos judiciales con sede en Cataluña: 120€.

En el orden jurisdiccional contencioso administrativo:

  • Procedimiento en primera o única instancia 90€.
  • Procedimiento en segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver los órganos judiciales con sede en Cataluña: 120€.
  • Emisión de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales: 10,50€.

V. PRESENTACIÓN: la autoliquidación se presentará exclusivamente por medios telemáticos a través de la sede electrónica de la Generalitat de Cataluña, mediante los portales Oficina Virtual de Trámites de la Generalitat de Cataluña (OVT), Canal Empresa o la extranet del profesional de la Administración de justicia. Se encargará de gestionar la tasa y de recibir los documentos de autoliquidación la Secretaría de Relaciones con la Administración de Justicia.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 25 de septiembre de 2014, desestima la cuestión de inconstitucionalidad formulada por el Tribunal Supremo, en la que se plantea una posible vulneración del principio de igualdad consagrado en la Constitución a raíz de la regla para establecer la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente cuando el trabajador ha permanecido inactivo durante uno o más periodos de tiempo a lo largo de su vida laboral.

En esos casos, la Ley General de la Seguridad Social establece que para evitar que las lagunas en la cotización del trabajador provocadas por los periodos de inactividad laboral hagan disminuir su base reguladora de las pensiones, se aplica una regla de integración de lagunas. Dicha regla consiste en establecer una “ficción legal” por la que se permite computar como cotizados también los meses sin cotización, aplicando a estos meses la base de cotización mínima conforme al último contrato vigente antes del periodo de inactividad.

El Tribunal Supremo planteó que esta regla puede provocar situaciones de trato desigual, en aquellos trabajadores que su último contrato antes de la inactividad fuera a tiempo parcial, porque la regla de integración de lagunas le aplicaría unas cotizaciones menores durante ese periodo, a diferencia de los trabajadores que fueron contratados a tiempo completo.

La sentencia del TC rechaza que la norma cuestionada vulnere el principio de igualdad, puesto que aplica a todos los trabajadores la misma regla. Señala que el tratamiento desigual viene dado, en todo caso, por aplicar la proporcionalidad en las cotizaciones en relación con la jornada trabajada, lo que no supone un trato contrario al artículo 14 de la Constitución, en aras al principio contributivo.

El pasado 24 de octubre de 2014 se publicó en el BOE la Resolución de 17 de octubre de 2014, por la que se aprueba la relación de fiestas laborales para el año 2015.

En el siguiente enlace puede acceder al texto íntegro de dicha resolución. En la página 3 del documento encontrará una tabla, en la que se indican los días festivos en cada Comunidad Autónoma para el próximo año.

Texto íntegro Resolución de 17 de octubre de 2014

Resulta pertinente recordar la importancia de que las empresas confeccionen debidamente cada año el calendario laboral. En este sentido, el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores establece: “Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mism#o en un lugar visible de cada centro de trabajo”.

06.11.2014

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de la CE (Sala Primera) de 17 de julio de 2014:

Esta sentencia declara que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se opone al sistema español de procedimientos de ejecución hipotecaria, que no pueden ser suspendidos por el juez que conoce del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestima su oposición a la ejecución, mientras que el Banco, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.

05.11.2014