Como es bien sabido, y así lo declara el artículo 232 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), "las actuaciones judiciales serán públicas", si bien "con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento".
En el presente artículo nos centramos en analizar si los escritos procesales (esto es, el escrito de demanda, la contestación y/o los eventuales recursos que pudieren plantearse) deben considerarse "públicos" y, en su caso, si las partes están autorizadas a divulgarlos.
Empezando por la primera de las cuestiones, la publicidad de las actuaciones procesales se encuentra regulada en los artículos 232 y ss. de la LOPJ, en el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (Acuerdo de 15 de septiembre de 2005), y en las correspondientes leyes de procedimiento. Al respecto, en el ámbito civil, en el cual se centra nuestro análisis, esta cuestión se encuentra asimismo regulada en los artículos 138 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
El propio artículo 232 de la LOPJ prevé límites a la publicidad de las actuaciones procesales (cuando concurran "razones de orden público y de protección de los derechos y libertades") que permiten acordar el secreto de todo o parte de las mismas.
En análogo sentido, el artículo 140.3, en relación con el 138.2 de la LEC, establece que podrá acordarse el carácter reservado de las actuaciones cuando "ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia".
Sin embargo, aunque la información y documentación obrante en los autos no sean declarados ni secretos ni reservados, ello no significa que las mismas sean accesibles a todo el público, pues las personas legitimadas para obtener acceso y copia de dicha información y documentación estarán limitadas.
En efecto, solo tendrán acceso a dicha información y documentación "las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo" (artículo 234.2 de la LEC). Idéntica previsión encontramos en el artículo 141 de la LEC[1] y en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005[2].
Lo anterior, viene a corroborar que la publicidad de las actuaciones procesales tiene sus límites, puesto que no todo ciudadano tiene acceso a los escritos procesales presentados por las partes, sino solo aquellos que sean parte del procedimiento o que acrediten tener un interés legítimo y directo en el mismo; y, en este último caso, cuando las actuaciones no hayan sido declaradas secretas.
En cualquier caso, y entrando ya en la segunda de las cuestiones aquí analizadas, es importante señalar que las partes y/o las personas con interés legítimo y directo solo tienen facultad de "examinar y conocer" la información solicitada y de "obtener copias simples y documentos" (artículo 243 de la LEC), pero en ningún caso se prevé la posibilidad de divulgar dichas copias y documentos.
En este sentido, la LEC, en su artículo 140, de la misma forma que lo hace el artículo 4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, prevé que son los Letrados de la Administración de Justicia y los órganos competentes de la oficina judicial los competentes para facilitar cuanta información soliciten las personas legitimadas para ello y para expedirles las copias simples de escritos y documentos que consten en los autos.
De hecho, el apartado segundo del artículo 4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 prevé un procedimiento específico para la solicitud de dicha documentación, consistente en que “los legitimados” deberán presentar una solicitud por escrito al Letrado de la Administración de Justicia, precisando el documento cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés. Dicha solicitud será resuelta mediante acuerdo del Letrado de la Administración de Justicia, quien deberá valorar, entre otros, el interés del solicitante y los derechos fundamentales en juego; pudiendo revisarse la decisión final del mismo.
Es decir, la legislación aplicable no prevé expresamente la facultad de las partes de divulgar los escritos procesales y, como hemos visto, la propia LEC y el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 prevén expresamente un procedimiento para la obtención de dicha documentación. Ello, junto con los límites a la publicidad de las actuaciones procesales a los que nos hemos referido anteriormente, nos permite concluir que las partes no tienen facultad para divulgar escritos procesales obtenidos en el marco de un procedimiento del cual son parte.
Pero es que, más allá de lo anterior, concurren dos obstáculos adicionales, a los cuales cabe referirnos de forma sucinta: por una parte, la necesaria observación de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal; y, por la otra, la eventual protección de los derechos de autor.
En cuanto a la cuestión relativa a la protección de datos de carácter personal, cabe recordar que, según establece el artículo 236 bis de la LOPJ, las partes autorizan el tratamiento de datos personales en el procedimiento solo para fines jurisdiccionales.
Además, cabe tener en cuenta que el acceso a las actuaciones por quien no es parte pero acredite un interés legítimo y directo podrá llevarse a cabo "previa disociación, anonimización u otra medida de protección de datos de carácter personal que las mismas contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda" (artículo 235 de la LOPJ y, en el mismo sentido, el artículo 141 bis de la LEC).
Así pues, el consentimiento del tratamiento de datos personales únicamente para fines jurisdiccionales y la necesaria anonimización de los escritos es incompatible con la divulgación de un escrito procesal (que contiene datos de carácter personal) al público.
Por otro lado, puede considerarse, asimismo, que los escritos profesionales de los abogados se encuentran protegidos por los derechos de autor, de forma que el documento no podría divulgarse sin el consentimiento del mismo, si bien esta no es una cuestión pacífica. Cabe citar, en todo caso, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) núm. 107/2017, de 2 de marzo, la cual, con cita a otras sentencias, expone que podría interpretarse que existe un derecho de propiedad intelectual sobre los escritos profesionales de abogados:
"el objeto del procedimiento se centra en determinar si existe un derecho de propiedad intelectual sobre los escritos profesionales de abogados, en este caso una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa
(…)
La propiedad intelectual sobre los escritos de los abogados (dictámenes, demandas y otros escritos procesales) es una vieja cuestión que no ha recibido por el momento un tratamiento profundo ni por la doctrina científica ni por la jurisprudencia.
(…)
Desde la STJUE de 16 de julio de 2009 (Infopaq), doctrina científica y jurisprudencia tienden a aplicar un criterio débil de originalidad (reconocido en la legislación de la UE para programas de ordenador y bases de datos que el TJUE, en la sentencia citada, hace extensivo a obras literarias), en el sentido de considerar original toda creación propia de su autor (no copiada).
Si a ello añadimos que el Tribunal Supremo ha llegado a admitir como obra literaria original un libro de instrucciones de una mampara de baño o los anuncios por palabras de un diario ( Sentencias de 30 de enero de 1996 y 13 de mayo de 2005 respectivamente), no habría razón en principio para negar originalidad a los escritos profesionales de abogados. (…)".
En definitiva, si bien en la normativa aplicable no encontramos una prohibición expresa que impida a una parte en el proceso la divulgación de un escrito procesal, de una interpretación de la misma podemos deducir que no está permitida o por lo menos, que está muy limitada, toda vez que (i) no todo ciudadano puede tener acceso a estos escritos, existiendo un procedimiento definido para la obtención de copias de las actuaciones procesales; (ii) la legislación se refiere al "acceso y conocimiento" y a la "obtención de copias", pero en ningún caso a su divulgación; y (iii) existen otros obstáculos en materia de protección de datos y de protección de derechos de autor que impiden dicha divulgación o que, por lo menos, deben ser tenidos muy en cuenta antes de tomar la decisión de hacerlo.
Más información y contacto
[1] «Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen».
[2] «1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».