Con la entrada en vigor de la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (Ley Crea y Crece), que modifica el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Ley de Sociedades de Capital o LSC), se posibilita la constitución de sociedades de responsabilidad limitada con un capital social mínimo de 1 euro y se introducen reformas para facilitar e impulsar la constitución de estas sociedades de forma rápida, ágil y telemática, a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).

Con la finalidad de fomentar la creación de empresas, la Ley Crea y Crece introduce una serie de medidas societarias. Una de las modificaciones más importantes es la modificación de la cuantía del capital mínimo requerido para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada pasando a ser de 1 euro, frente al capital mínimo legal de 3.000 euros establecido hasta el momento (art. 4 de la LSC).

Sin embargo, y en aras de la protección de los acreedores, se exige una serie de requisitos para aquellas sociedades que tengan un capital social inferior a 3.000 euros.

  1. En primer lugar, se establece la obligación de destinar a la reserva legal al menos el 20% del beneficio hasta que dicha cuantía juntamente con la cuantía del capital social ascienda a 3.000 euros.
     
  2. En segundo lugar, para el caso de liquidación de la sociedad, se establece la obligación solidaria de los socios para responder, en el caso de insuficiencia de pago para atender a las obligaciones sociales, de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito.

Asimismo, la Ley Crea y Crece suprime el artículo 4 bis de la LSC, relativa a las sociedades en régimen de formación sucesiva.

Otra de las medidas introducidas por la Ley para fomentar la creación de empresas ha sido el impulso del CIRCE y del Documento Único Electrónico. En concreto, cabe destacar las siguientes medidas:

  1. Obligatoriedad de los notarios de participar como intermediarios en la creación de las sociedades de responsabilidad limitada, de informar a los fundadores de las ventajas de emplear los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) y del CIRCE.
     
  2. Obligatoriedad de los notarios de estar disponibles en la Agenda Electrónica Notarial y de estar en disposición de llevar a cabo la constitución de sociedades a través de CIRCE.

Además, la Ley Crea y Crece ha modificado la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, para concretar con mayor exactitud la tramitación de la constitución de sociedades a través del CIRCE mediante escrituras estandarizadas, estatutos-tipo y sin estatutos tipos, así como la regulación del PAE.

Finalmente, cabe resaltar la derogación del Título XII y las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta de la Ley de Sociedades de Capital relativos a la sociedad nueva empresa, que nunca en la práctica llegó a funcionar y que ahora se abandona definitivamente.

A pesar de que la Ley Crea y Crece tiene ánimo de fomentar la creación de empresas, reduciendo el coste de su creación, no hay que olvidar las posibles necesidades financieras a corto y largo plazo de la sociedad, necesidades de endeudamiento, inversiones, garantías para los futuros inversores, responsabilidad para cubrir el capital social, etc. Es por ello que recomendamos vivamente un asesoramiento jurídico previo a constituir una sociedad para prever todas aquellas cuestiones que podrán repercutir en su  vida y evolución futura.

 

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La exponencial digitalización en el día a día de las personas ha supuesto la creación de nuevas realidades que sobrepasan lo que había estado previsto en un inicio por el ordenamiento jurídico actual. Prueba de ello es la latente controversia judicial que suscita el uso de las cámaras de videovigilancia con la finalidad de controlar la actividad de las personas trabajadoras.

En los últimos años la jurisprudencia no ha sido pacífica a la hora de determinar si hacer uso de estas grabaciones para justificar un despido disciplinario debería, por un lado, conllevar a considerar ilícita la prueba y, por otro lado, discutir sobre la procedencia, improcedencia o incluso la nulidad del mismo.

Aun así, la tendencia más reciente se decanta por admitir el uso de este tipo de prueba y, por consiguiente, considera procedente el despido disciplinario basado en las imágenes grabadas por las cámaras de videovigilancia – STS 3115/2021 de 21 de julio, STS 3789/2021 de 13 de octubre y STS 2250/2022 de 1 de junio -.

Recientemente se ha posicionado el Tribunal Constitucional en un caso sobre despido disciplinario en la sentencia 119/2022, de 29 de septiembre.

A grandes rasgos, se trata de un supuesto en el que, tras examinar las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, la dirección de la empresa verifica que ha habido una conducta ilícita por parte de uno de los empleados y por ello se procede a su despido disciplinario.

El TSJ del País Vasco, en suplicación, consideró que no se había probado que la empresa hubiese informado previamente a las personas trabajadoras de la instalación de las cámaras y por ello, tampoco de la posible finalidad disciplinaria de las grabaciones, vulnerando así el Artículo 18 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional admite a trámite el recurso de amparo por considerar que se trata de un asunto de especial trascendencia constitucional, concretamente por la posible repercusión que el asunto – el uso de imágenes captadas por cámaras de seguridad y su posterior utilización en el despido - podría tener en relación con la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales.

El Tribunal Constitucional fundamenta su resolución haciendo, en primer lugar, un recorrido por la doctrina constitucional y la ponderación que se hace respecto al artículo 18 de la Constitución Española en relación al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y a la protección de datos en el ámbito laboral.

Seguidamente, se recuperan las resoluciones más importantes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en esta materia. Primeramente, la Sentencia Barbulescu, la cual ha creado un protocolo de actuación, un check-list que permite determinar si las medidas adoptadas por la empresa entran dentro del ius variandi empresarial – la potestad del empleador de tomar decisiones de forma unilateral –. En segundo lugar, y quizás más relevante para el caso a tratar, la segunda sentencia del caso López Ribalda en el cual, tras aplicar el test Barbulescu, se concluye que la instalación de cámaras de videovigilancia en espacios públicos del lugar de trabajo no supone una vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, antes de entrar en la resolución del caso, se lleva a cabo un repaso en la mencionada normativa de Protección de Datos concluyendo que;

“No obstante, la utilización de las imágenes captadas para verificar o acreditar la comisión flagrante de un acto ilícito no exigirá el previo deber de información, que podrá entenderse cumplido cuando se haya colocado en lugar visible un distintivo informativo de la existencia del sistema, de su responsable y de su finalidad”.

Finalmente, el TC resuelve el caso sirviéndose de la Doctrina y normativa expuestos, concluyendo que se debe descartar la lesión al derecho a la intimidad y propia imagen (artículo 18.1); tras haber realizado la correspondiente ponderación entre el derecho de la persona trabajadora y las facultades de dirección de la compañía, se considera que se trata de una medida proporcional, idónea y necesaria; es decir, que se trata de una medida justificada y ajustada a derecho.

Por otro lado, también se descarta que se haya producido lesión alguna al derecho a la Protección de Datos (artículo 18.4 CE). Para ello, se argumenta que la empresa no ha incumplido con la normativa de la Ley de Protección de Datos, al considerar que el consentimiento para el tratamiento y uso de imágenes se encuentra implícito por la relación contractual. Por otro lado, el Tribunal considera que se ha cumplido con el deber de información puesto que La empresa había colocado el correspondiente distintivo en lugar visible, ajustado a las previsiones legales en materia de protección de datos. (…) En ese contexto, resultaba válida la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por un trabajador“.

En virtud de lo expuesto, se entiende que la prueba practicada por la empresa es lícita, y por ello el despido se debe considerar procedente.

En cualquier caso, conviene destacar que se trata de una sentencia con un fuerte voto particular al que se han adherido cinco magistrados que defienden que se ha producido una vulneración al derecho de la Protección de Datos, al interpretar que se trata de una actuación contraria a lo dispuesto en la Ley Orgánica. Por lo tanto, parece que, a pesar de esta sentencia, puede ser que haya margen para un nuevo pronunciamiento contrario en el futuro.

 

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18.11.2022

Con la aprobación el 10 de mayo de 2022 (DOUE L 134 de 11.5.22) del nuevo Reglamento de Exención por Categorías para Acuerdos Verticales (“RECAV”) que viene a sustituir el anterior Reglamento 330/2010, la Comisión Europea ha actualizado el marco legal de los acuerdos verticales y las Directrices no vinculantes (DOUE 2022/C 248 de 30.6.22) dictadas en su aplicación. Esta reforma tiene como principal objetivo renovar las normas de competencia en el entorno tecnológico actual donde la venta on-line y la distribución de productos a través de plataformas digitales (“market places”, “on-line retail centers”, etc.), cobran una relevancia trascendental en el tráfico mercantil existente.

Al regular los acuerdos verticales entre empresas situadas en distintos niveles de la cadena de producción o distribución, el RECAV establece un marco legal seguro, al fijar los requisitos para que este tipo de acuerdos puedan declararse exentos de la prohibición prevista en el artículo 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”) y, por tanto, compatibles en principio con las normas de defensa de la competencia.

Por su parte, las Directrices proporcionan criterios interpretativos del RECAV sobre ejemplos prácticos y sobre los criterios de autoevaluación de contratos que no quedan automáticamente exentos por el RECAV. Esto facilita que las empresas y sus asesores legales valoren si una conducta prohibida (por ejemplo, fijación del precio de reventa) y que no se beneficia de la exención automática puede, no obstante, ser compatible con la normativa de competencia, bajo determinados supuestos y circunstancias.

En el presente documento destacamos 10 aspectos importantes que introducen el RECAV y las Directrices.

 

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El 6 de septiembre de 2022 se publicó el en Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 16/2022 de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Dicha Ley contiene una disposición de carácter tributario que ha venido a completar la regulación de los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas tributarias para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) hasta ahora contenida en:

i.   la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT);

ii.  el Reglamento 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR); y,

iii. la Orden Ministerial de HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros.

 

La Disposición Adicional Undécima de la citada Ley, titulada “Aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria”, establece, en esencia, que los acuerdos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento que se dicten tendrán plazos con cuotas iguales y vencimiento mensual, sin que en ningún caso puedan exceder los regulados a continuación:

  1. Plazo máximo de seis meses para los siguientes supuestos:
    - Aplazamientos y fraccionamientos garantizados mediante hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otras garantías que se estimen suficientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LGT, párrafos segundo y tercero.
    - Aplazamientos y fraccionamientos en los que se pueda dispensar al obligado tributario de la constitución de garantías por ser la cuantía de la deuda tributaria inferior a la que se fije en la normativa tributaria.
  2. Plazo máximo de nueve meses para los aplazamientos y fraccionamientos garantizados mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la LGT.
  3. Plazo máximo de doce meses para los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos en los que se pueda dispensar total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de garantías, por carecer éste de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de su capacidad productiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.2.b) de la LGT.

Asimismo, la nueva normativa fija el límite exento para la aportación de garantías en 30.000 euros. Se trata del mismo importe que era de aplicación hasta la fecha, si bien anteriormente se encontraba regulado en la Orden Ministerial HAP/2178/2015, de 9 de octubre, y, con su incorporación en la nueva regulación, la disposición adquiere rango de Ley.

Los nuevos plazos máximos de los acuerdos de concesión son menores que los fijados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa, que se encontraban regulados en la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, sobre la gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

La nueva regulación relativa a los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas tributarias gestionadas en la AEAT entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2023.

Puede acceder al texto íntegro de la Ley 16/2022 haciendo clic aquí

 

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20.10.2022

Se ha aprobado la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, publicada en el BOE de 29 de septiembre, que modifica los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), introduciendo las siguientes novedades:

  • En los contratos sujetos a regulación armonizada o con valor estimado igual o superior a 2 millones de euros, el órgano de contratación retendrá la garantía del contratista, cuando el subcontratista le reclame en sede judicial o arbitral el pago de facturas atrasadas, hasta que el contratista cumpla lo que disponga la sentencia y se cumplan los requisitos para la devolución de la garantía (art. 216.4 LCSP).
  • En los contratos de obra, el contratista tendrá que aportar, en cada certificación de obra, un certificado de pago a los subcontratistas (art. 217.2 LCSP).
  • Procederá la imposición de penalidades al contratista cuando quede acreditado el impago a los subcontratistas en los plazos de la Ley 3/2004 (mediante resolución judicial o arbitral firme aportada por el subcontratista al órgano de contratación), siempre que dicho impago no derive del incumplimiento de alguna de las obligaciones del subcontratista. La penalidad podrá alcanzar hasta el 5% del precio del contrato, y reiterarse cada mes mientras persista el impago hasta alcanzar el límite conjunto del 50% de dicho precio (art. 217.3 LCSP).

 

Estas modificaciones entrarán en vigor el 19 de octubre de 2022.

 

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En el tráfico económico actual es común que inversores y empresarios quieran, por una parte, establecer alianzas estratégicas con otros empresarios para expandir sus negocios o, por otra, diversificar sus riesgos por medio de inversiones minoritarias dentro de sociedades con un alto potencial de crecimiento. Estas pretensiones se concretan normalmente por medio de operaciones de joint venture, M&A e inversiones directas de capital.

A pesar de las ventajas que aportan las colaboraciones estratégicas y las inversiones de bajo riesgo, existen también una serie de desventajas que legítimamente preocupan a quienes afrontan un negocio desde una posición minoritaria. Algunas de las principales preocupaciones de este tipo de empresarios son: (i) la dificultad de influir eficazmente en las decisiones de la sociedad en la que se integran como socios minoritarios y (ii) la imposibilidad legal o estatutaria de evitar los acuerdos contrarios a sus intereses que se toman por mayoría dentro de la sociedad.

La solución que los operadores jurídicos han encontrado para solventar esta falta de influencia de los socios minoritarios la encontramos en los denominados pactos parasociales; un acuerdo entre los socios que busca regular cuestiones societarias no establecidas por los estatutos sociales y/o complementar las relaciones internas, legales o estatutarias de la compañía. Este tipo de contratos permite a los socios minoritarios, entre otras cosas, escapar de la rigidez que imponen las normas societarias y los estatutos en cuanto a la capacidad de influir en las decisiones de la Sociedad

En efecto, con motivo de la reciente doctrina establecida por el Tribunal Supremo (TS) en STS de 7 de abril de 2022, núm.300/2022, en la que se afirma expresamente que serán oponibles a la sociedad aquellos pactos en los que la propia sociedad sea firmante, se abre un espacio para fundamentar la impugnación de acuerdos sociales en base al incumplimiento de lo estipulado por todos los socios y la sociedad en el respectivo pacto parasocial. En estos casos el incumplimiento de un pacto omnilateral (firmado además por la Sociedad) puede constituir abuso de derecho (ex art 7 C.C.) o incluso abuso de la mayoría y, por tanto, el acuerdo social adoptado en su contravención seria susceptible de impugnación sobre la base del artículo 204.1 LSC.

En conclusión, para obtener el mayor provecho de las nuevas tendencias jurisprudenciales y su interpretación conjunta con la legislación mercantil vigente, es imprescindible contar con asesores jurídicos especializados que puedan identificar y estructurar jurídicamente los intereses de esta clase de empresarios.

 

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El 20 de junio de 2022, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) dictó una sentencia por la que declara que la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) sí puede aplicarse a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración.

En primer lugar, debemos traer a colación que tanto el artículo 7.p) LIRPF como el artículo 6 del Reglamento IRPF establecen que estarán exentos “los rendimientos de trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero con los siguientes requisitos":

  • Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España, o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
  • Que en el territorio donde se realice el trabajo se aplique un impuesto de naturaleza idéntica a la del IRPF, y no se trate de un territorio calificado como paraíso fiscal.
  • Límite máximo de 60.100 euros anuales.
  • Incompatibilidad con el régimen de excesos.

 

En ambos artículos se habla de “rendimientos de trabajo” pero no se define qué se entiende por tales. Asimismo, hablan de “trabajos efectivamente realizados en el extranjero”, pero tampoco se concreta qué tipo de trabajo.

Según el TS, para discernir el concepto de "rendimientos de trabajo", debemos acudir a lo que expresa el artículo 17 de la LIRPF. El mismo se encuentra dividido en tres apartados, siendo los dos primeros los que han suscitado el debate en los tribunales y en la propia Administración. El apartado 1 regula, de forma general, el concepto de “rendimientos del trabajo”. Por su parte, el apartado 2, contiene otra serie de prestaciones que pueden calificarse como rendimientos del trabajo pero que no se corresponden con el concepto genérico que se detalla en el primer apartado.

En la lista se comprenden dos supuestos que, según el Tribunal, son los interesantes a evaluar: primeramente,Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración”, y, en segundo lugar, “Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial”.

Como establece la propia STS, se puede deducir que el hecho de que las relaciones laborales de carácter especial se incluyan en el segundo apartado es de lo más significativo y, en consecuencia, nos señala que no todas las relaciones laborales se pueden entender claramente incluidas en el apartado 1 y que, por tanto, no existen razones para excluir la aplicación de la exención a los supuestos incluidos en dicho apartado 2. En esencia, es relevante la categorización del trabajo realizado en el extranjero.

A tal efecto, el TS ya estableció en ocasiones precedentes (sentencias de 28/03/2019, recurso de casación 3774/2017, y 25/02/2021, recurso de casación 1990/2019), que el artículo 7.p) de la LIRPF, "no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención”.

En definitiva, el Alto Tribunal manifiesta que la exención se inscribe en el marco de una política fiscal encaminada a favorecer la internacionalización de la empresa española, mejorando su competitividad mediante la reducción de la carga fiscal de los contribuyentes afectados.

 

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28.09.2022

Como es bien sabido, y así lo declara el artículo 232 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), "las actuaciones judiciales serán públicas", si bien "con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento".

En el presente artículo nos centramos en analizar si los escritos procesales (esto es, el escrito de demanda, la contestación y/o los eventuales recursos que pudieren plantearse) deben considerarse "públicos" y, en su caso, si las partes están autorizadas a divulgarlos.

Empezando por la primera de las cuestiones, la publicidad de las actuaciones procesales se encuentra regulada en los artículos 232 y ss. de la LOPJ, en el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (Acuerdo de 15 de septiembre de 2005), y en las correspondientes leyes de procedimiento. Al respecto, en el ámbito civil, en el cual se centra nuestro análisis, esta cuestión se encuentra asimismo regulada en los artículos 138 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El propio artículo 232 de la LOPJ prevé límites a la publicidad de las actuaciones procesales (cuando concurran "razones de orden público y de protección de los derechos y libertades") que permiten acordar el secreto de todo o parte de las mismas.

En análogo sentido, el artículo 140.3, en relación con el 138.2 de la LEC, establece que podrá acordarse el carácter reservado de las actuaciones cuando "ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia".

Sin embargo, aunque la información y documentación obrante en los autos no sean declarados ni secretos ni reservados, ello no significa que las mismas sean accesibles a todo el público, pues las personas legitimadas para obtener acceso y copia de dicha información y documentación estarán limitadas.

En efecto, solo tendrán acceso a dicha información y documentación "las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo" (artículo 234.2 de la LEC). Idéntica previsión encontramos en el artículo 141 de la LEC[1] y en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005[2].

Lo anterior, viene a corroborar que la publicidad de las actuaciones procesales tiene sus límites, puesto que no todo ciudadano tiene acceso a los escritos procesales presentados por las partes, sino solo aquellos que sean parte del procedimiento o que acrediten tener un interés legítimo y directo en el mismo; y, en este último caso, cuando las actuaciones no hayan sido declaradas secretas.

En cualquier caso, y entrando ya en la segunda de las cuestiones aquí analizadas, es importante señalar que las partes y/o las personas con interés legítimo y directo solo tienen facultad de "examinar y conocer" la información solicitada y de "obtener copias simples y documentos" (artículo 243 de la LEC), pero en ningún caso se prevé la posibilidad de divulgar dichas copias y documentos.

En este sentido, la LEC, en su artículo 140, de la misma forma que lo hace el artículo 4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, prevé que son los Letrados de la Administración de Justicia y los órganos competentes de la oficina judicial los competentes para facilitar cuanta información soliciten las personas legitimadas para ello y para expedirles las copias simples de escritos y documentos que consten en los autos.

De hecho, el apartado segundo del artículo 4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 prevé un procedimiento específico para la solicitud de dicha documentación, consistente en que “los legitimados” deberán presentar una solicitud por escrito al Letrado de la Administración de Justicia, precisando el documento cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés. Dicha solicitud será resuelta mediante acuerdo del Letrado de la Administración de Justicia, quien deberá valorar, entre otros, el interés del solicitante y los derechos fundamentales en juego; pudiendo revisarse la decisión final del mismo.

Es decir, la legislación aplicable no prevé expresamente la facultad de las partes de divulgar los escritos procesales y, como hemos visto, la propia LEC y el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 prevén expresamente un procedimiento para la obtención de dicha documentación. Ello, junto con los límites a la publicidad de las actuaciones procesales a los que nos hemos referido anteriormente, nos permite concluir que las partes no tienen facultad para divulgar escritos procesales obtenidos en el marco de un procedimiento del cual son parte.

Pero es que, más allá de lo anterior, concurren dos obstáculos adicionales, a los cuales cabe referirnos de forma sucinta: por una parte, la necesaria observación de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal; y, por la otra, la eventual protección de los derechos de autor.

En cuanto a la cuestión relativa a la protección de datos de carácter personal, cabe recordar que, según establece el artículo 236 bis de la LOPJ, las partes autorizan el tratamiento de datos personales en el procedimiento solo para fines jurisdiccionales.

Además, cabe tener en cuenta que el acceso a las actuaciones por quien no es parte pero acredite un interés legítimo y directo podrá llevarse a cabo "previa disociación, anonimización u otra medida de protección de datos de carácter personal que las mismas contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda" (artículo 235 de la LOPJ y, en el mismo sentido, el artículo 141 bis de la LEC).

Así pues, el consentimiento del tratamiento de datos personales únicamente para fines jurisdiccionales y la necesaria anonimización de los escritos es incompatible con la divulgación de un escrito procesal (que contiene datos de carácter personal) al público.

Por otro lado, puede considerarse, asimismo, que los escritos profesionales de los abogados se encuentran protegidos por los derechos de autor, de forma que el documento no podría divulgarse sin el consentimiento del mismo, si bien esta no es una cuestión pacífica. Cabe citar, en todo caso, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) núm. 107/2017, de 2 de marzo, la cual, con cita a otras sentencias, expone que podría interpretarse que existe un derecho de propiedad intelectual sobre los escritos profesionales de abogados:

"el objeto del procedimiento se centra en determinar si existe un derecho de propiedad intelectual sobre los escritos profesionales de abogados, en este caso una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa

(…)

La propiedad intelectual sobre los escritos de los abogados (dictámenes, demandas y otros escritos procesales) es una vieja cuestión que no ha recibido por el momento un tratamiento profundo ni por la doctrina científica ni por la jurisprudencia.

(…)

Desde la STJUE de 16 de julio de 2009 (Infopaq), doctrina científica y jurisprudencia tienden a aplicar un criterio débil de originalidad (reconocido en la legislación de la UE para programas de ordenador y bases de datos que el TJUE, en la sentencia citada, hace extensivo a obras literarias), en el sentido de considerar original toda creación propia de su autor (no copiada).

Si a ello añadimos que el Tribunal Supremo ha llegado a admitir como obra literaria original un libro de instrucciones de una mampara de baño o los anuncios por palabras de un diario ( Sentencias de 30 de enero de 1996 y 13 de mayo de 2005 respectivamente), no habría razón en principio para negar originalidad a los escritos profesionales de abogados. (…)".

 

En definitiva, si bien en la normativa aplicable no encontramos una prohibición expresa que impida a una parte en el proceso la divulgación de un escrito procesal, de una interpretación de la misma podemos deducir que no está permitida o por lo menos, que está muy limitada, toda vez que (i) no todo ciudadano puede tener acceso a estos escritos, existiendo un procedimiento definido para la obtención de copias de las actuaciones procesales; (ii) la legislación se refiere al "acceso y conocimiento" y a la "obtención de copias", pero en ningún caso a su divulgación; y (iii) existen otros obstáculos en materia de protección de datos y de protección de derechos de autor que impiden dicha divulgación o que, por lo menos, deben ser tenidos muy en cuenta antes de tomar la decisión de hacerlo.

 

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[1] «Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen».
[2] «1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

 

Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2022, se pronuncia sobre la aplicación de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) correspondiente a la Empresa Familiar.

En concreto, la sentencia trata el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD estatal. Para los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa, por parte de cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, se incluye el valor de participaciones en entidades a las que resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) aquel precepto prevé una reducción del 95 % del mencionado valor.

Por su parte, el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP establece que se encontrarán exentas del impuesto aquellas participaciones en el capital de entidades que cumplan con los siguientes requisitos: a) que la entidad participada no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario; b) que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos el 5 % computado individualmente, o del 20 % computado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado; y c) que el sujeto pasivo, o alguno de los miembros del perímetro familiar definido en la letra b) anterior, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y que, adicionalmente, la remuneración percibida por este concepto suponga un porcentaje superior al 50% del total de rendimientos empresariales, profesionales y de su trabajo personal.

Volviendo al ISD estatal, además del requisito de exención en IP, se exige que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

Pues bien, como ya hiciera en el pasado, en su reciente sentencia de 22 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluye que no es de aplicación la reducción del 95 % del valor de las participaciones de la  Empresa Familiar prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD a las resultantes de ampliaciones de capital suscritas y elevadas a público por el causante antes de su fallecimiento, pero inscritas en el Registro Mercantil y publicadas en el BORME con posterioridad a su fallecimiento.

Para llegar a tal conclusión, el tribunal señala que la ampliación de capital no es oponible a terceros de buena fe hasta su acceso al Registro Mercantil y publicación en el BORME y, en la medida en que la Hacienda Pública tiene tal consideración de tercero de buena fe en sus relaciones jurídico-tributarias, el contribuyente no puede oponerle una ampliación de capital que no haya transcendido al Registro Mercantil y no haya sido publicado en el BORME ni consecuentemente aplicar sobre el valor de tal ampliación la reducción del 95 % por adquisición mortis causa de empresa familiar.

Este nuevo pronunciamiento pone de relieve una vez más la conveniencia de acometer con anticipación la organización patrimonial y el relevo generacional de la Empresa Familiar, evitando situaciones en las que se cuestione el cumplimiento de requisitos registrales, societarios y/o tributarios que impidan la aplicación de los beneficios fiscales existentes en el Impuesto sobre Sucesiones a dichas empresas, máxime cuando este impuesto sigue sin estar bonificado en ciertas Comunidades Autónomas, como es el caso de Cataluña.

 

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El Tribunal Supremo, en tres recientes sentencias (de 21 de julio -recurso 5309/2020- y 26 de julio de 2022 -recursos 4762/2020 y 5693/2020-) ha ratificado el criterio manifestado en su sentencia de 30 de marzo de 2021 (recurso 3454/2019).

En las tres sentencias dictadas en julio, el Alto Tribunal analiza en casación un supuesto de hecho similar: la consideración o no como deducibles de los gastos financieros derivados de la obtención de financiación por parte de la sociedad para remunerar a sus socios, bien para distribuirles dividendos, bien para que adquieran acciones o participaciones propias o bien para restituirles parte de la prima de asunción de participaciones.

En los casos analizados, la Administración ha negado la deducibilidad de dichos intereses mediante su caracterización como gastos por donativos y liberalidades, gastos cuya no deducibilidad prevé expresamente la norma, determinando que son gastos no correlacionados con los ingresos.

La postura del Tribunal Supremo, en línea con la doctrina fijada en su sentencia de 30 de marzo de 2021, es la de considerar que no cabe identificar dichos gastos como donativos o liberalidades, dado que la interpretación del concepto de donativos y liberalidades no permite incluir en el mismo unos gastos que están acreditados documentalmente, incorporados a la contabilidad y que presentan una causa claramente onerosa y no gratuita.

Precisamente, al hilo de lo anterior, el Tribunal Supremo matiza, el principio de correlación de ingresos y gastos, al decir que no cabe concebir esta correlación como la existente entre una determinada operación o proyecto y un ingreso singularizado que se reporte de dicha operación o proyecto, sino que debe concebirse en el conjunto de la gestión económica de la sociedad.

Así, el Tribunal fija como doctrina jurisprudencial que los gastos financieros devengados por un préstamo que está relacionado de forma directa e inmediata con el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad, aunque no con un concreto ingreso u operación, no constituyen donativo o liberalidad puesto que tienen causa onerosa. Dichos gastos serán fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en la medida que cumplan los requisitos generales de deducibilidad del gasto (inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental).

En cualquier caso, debemos resaltar que en los casos analizados por el Tribunal Supremo los gastos no se habían calificado en ningún momento como gastos fraudulentos o artificiosos con la finalidad de obtener una ventaja fiscal.

A este respecto, debe citarse el reciente Informe de la Comisión Consultiva de la Agencia Tributaria, conflicto nº 9, publicado en septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a las sentencias referidas, en el que se niega la deducibilidad de determinados gastos financieros derivados de un préstamo destinado a la devolución de una prima de emisión al considerarse que las operaciones societarias, en su conjunto, se llevaron a cabo con el objetivo de obtener una ventaja fiscal.

Por lo tanto, aunque estas sentencias vienen a avalar la deducibilidad de los gastos financieros en este tipo de operaciones con socios, habrá que estar atentos a la interpretación que haga la Administración en cuanto a posibles situaciones de artificiosidad o fraude.   

 

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En su sentencia de 31 de mayo de mayo de 2022 (rec. 2809/2020), el Tribunal Supremo ha declarado que el concepto de fuerza mayor previsto en la legislación de contratación pública (actual art. 239.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP-), no comprende los fenómenos medioambientales catastróficos en los que tiene incidencia directa y relevante la acción humana.

En el caso resuelto por la sentencia, la titular de un contrato de concesión de obra pública y para la explotación de un puerto deportivo del Mar Menor (Murcia) pretendía que se restableciera el equilibrio económico del contrato por la causa de fuerza mayor relacionada con “fenómenos naturales”. Concretamente, la solicitud se basaba en el drástico descenso en la contratación de amarres provocado por el fenómeno de eutrofización de las aguas de dicho espacio natural (proceso conocido coloquialmente como “sopa verde” y causado por la aportación excesiva de nutrientes en el ecosistema acuático).

El TS considera que el supuesto de fuerza mayor previsto en relación con los “fenómenos naturales” (art. 239.b) LCSP, al que se remite el art. 270 LCSP) únicamente comprende aquellos cambios en la naturaleza provocados directamente por las fuerzas naturales (maremotos, terremotos, erupciones, huracanes, etc.) y excluye, por tanto, los desastres medioambientales “en cuya causación y con una conexión directa y relevante intervenga la acción del hombre”, como en el caso de la eutrofización del Mar Menor.

El TS consolida, pues, su tendencia jurisprudencial a limitar los supuestos de reequilibrio del contrato y el concepto de fuerza mayor, si bien reconoce que pueden existir casos en los que la acción del hombre influya de forma meramente circunstancial, indirecta o mediata a la producción de catástrofes naturales (como, por ejemplo, los fenómenos naturales generados por el calentamiento global), que sí quedarían incluidos dentro del concepto de fuerza mayor del artículo 239.b) LCSP.

 

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El poder de vigilancia del empresario para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los empleados no es absoluto. Aunque la norma general es que pueden ser grabados, la colocación de cámaras de seguridad y de micrófonos ha sido acotada tanto por los tribunales como por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

El diario El País recoge en este artículo las situaciones en las que es legal que las empresas graben la imagen y el sonido de los empleados. Para ello se ha contado con las declaraciones de Carlos Piera, socio responsable del área de Derecho Laboral de Toda & Nel-lo. 

 

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19.09.2022