El TS declara nulo el precepto que regula los criterios para observar insuficiencia presupuestaria en despidos colectivos de empresas del sector público
El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad del artículo 35.3 del Reglamento que regula los despidos colectivos (aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre). Dicho precepto establecía como criterios objetivos para apreciar la causa económica justificativa de despido colectivo en una empresa del sector público la insuficiencia presupuestaria que se manifestara en las siguientes circunstancias:
- “Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario, y
- Que los créditos del Departamento de transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores.”
Con su sentencia de la Sala Contencioso Administrativa de 19 de mayo de 2015, el Alto Tribunal ha anulado este artículo, considerando que “lo que la norma legal de referencia -esto es, la actual disposición final 20 ª del Estatuto de los Trabajadores – configura como causa justificativa del despido colectivo no es la mera insuficiencia presupuestaria, sino la “insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente”.
Esta importante adjetivación está literalmente ausente en el art. 35.3 del Reglamento y, sobre todo, este precepto reglamentario no responde a la exigencia legal de que la insuficiencia presupuestaria sea persistente: el simple déficit presupuestario de la Administración Pública de referencia en el ejercicio anterior no implica forzosamente tal persistencia; y en cuanto a la minoración de créditos, aun cuando pueda a veces ser indicio de dicha situación, no conduce ineluctablemente a ella. Más aún, este criterio reglamentario supone una desviación del criterio legal, consistente en un dato material o sustantivo -como es la imposibilidad de financiar los servicios públicos encomendados- sustituyéndolo por un dato puramente formal.”
Asimismo, en la misma sentencia el Tribunal Supremo también declara la nulidad del apartado primero de la disposición final 2ª del mismo Reglamento, que establecía el deber de la empresa de comunicar al SEPE las medidas de despido colectivo adoptadas.
La exclusión del ordenamiento jurídico de dicha previsión se justifica en que ésta es contraria a lo establecido en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional 63ª del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, que señalan que dicha comunicación al SEPE de las medidas del despido colectivo corresponde a la autoridad laboral. Con esta decisión, queda clarificado que la empresa no tiene este deber, y que será pues la autoridad laboral quien, tras recibir de la empresa la comunicación de la apertura del periodo de consultas, la deberá trasladar a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo.
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