El despido disciplinario viene regulado por los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, desde hace un año están habiendo distintos pronunciamientos judiciales sobre la obligación de cumplir con un trámite de audiencia previa a las personas trabajadoras en los despidos disciplinarios.
Para contextualizar, la audiencia previa es un trámite previsto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que establece que, cuando la persona a la que se va a despedir sea representante de los trabajadores, previo al despido y a la entrega de la carta, la empresa deberá iniciar un expediente contradictorio por el que serán oídos tanto el interesado como los demás miembros de la Representación de los Trabajadores.
De este modo, el Estatuto tan solo prevé esta tramitación específica para los representantes de los trabajadores y no parecía que hubiese duda de los casos en los que procedía la aplicación de expediente contradictorio o trámite de audiencia previa.
Sin embargo, en febrero de 2023, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares declaró la Improcedencia de un despido disciplinario a un trabajador que no era representante de la Representación de los Trabajadores ni estaba sindicado, por haber incumplido la empresa con el deber de dar una audiencia previa a la persona trabajadora en base al artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional de los Trabajadores (en adelante, OIT).
El art. 7 del Convenio núm. 158 OIT establece que "no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".
Esta interpretación ha dado lugar a tres interpretaciones:
1. Improcedencia por incumplimiento del art. 7 Convenio 158 OIT
Nos centraremos en el posicionamiento del TSJ de las Illes Balears en tanto que es el primero que inició esta interpretación (13 de febrero de 2023).
El trabajador debe tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él; no es suficiente que el trabajador pueda impugnar esta decisión.
Por ello, al haber incumplido con un requisito formal del despido, de nuestro artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores se desprende que la consecuencia no puede ser otra que calificar el despido como improcedente, por no haber cumplido con el procedimiento adecuado.
Criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y por el Juzgado de lo Social de Mataró.
2. No improcedencia por incumplimiento art. 7 Convenio 158 OIT
El TSJ de Madrid, en la sentencia de abril de 2023, se pronunció entendiendo que el despido disciplinario objeto del recurso incumplió con lo exigido por el artículo 7 de la OIT, norma directamente aplicable y que fue alegada en instancia.
Sin embargo, como el texto literal del Estatuto de los Trabajadores no prevé como requisito el trámite de audiencia previa para todas las personas trabajadoras, considera que no puede conllevar la calificación de despido improcedente en tanto que el empresario ha cumplido con todos los requisitos formales previstos por el 55.1 del ET.
En este sentido, interpreta que el derecho a una audiencia previa es una obligación que nace de la mera existencia de un contrato de trabajo y que, por lo tanto, al incumplir con la misma ha habido un incumplimiento de una obligación en virtud del artículo 1.101 del Código Civil. "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas".
Por ello, nace la posibilidad que el trabajador tenga derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que ocasiona dicho incumplimiento en caso de que el despido sea declarado improcedente. Es decir, prevé una indemnización adicional en base a este incumplimiento.
3. No aplicación del artículo 7 Convenio 158 OIT
Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sostiene que el Convenio 158 de la OIT no es un Tratado Internacional de aplicación directa. Por tanto, tampoco lo es el propio artículo 7.
El TSJ de Cataluña reitera que el artículo 1 del propio Convenio establece que lo regulado en el Convenio se deberá aplicar por medio de la legislación nacional.
“Articulo 1: Deberá darse efecto a las disposiciones del presente convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por via de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional.”
Por ello, el artículo 7 no puede ser de aplicación directa si hay posterior desarrollo normativo interno, y en nuestro caso se desarrolla por los apartados 1 y 2 del artículo 55 así como por jurisprudencia de aplicación.
No se está privando a la persona trabajadora del derecho de defensa en tanto que desde el momento que se le hace entrega de la carta de despido, se puede defender con plenas garantías de las faltas cometidas que se les imputan.
En conclusión, este asunto sigue pendiente de resolución por parte del Tribunal Supremo, que es el órgano indicado para determinar cuál es la forma correcta de interpretar este asunto.
Además, esta Sentencia será trascendente no solo en materia laboral, sino también en relación a la aplicación directa o no de los tratados internacionales.