Topicality

El despido disciplinario viene regulado por los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, desde hace un año están habiendo distintos pronunciamientos judiciales sobre la obligación de cumplir con un trámite de audiencia previa a las personas trabajadoras en los despidos disciplinarios.

Para contextualizar, la audiencia previa es un trámite previsto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que establece que, cuando la persona a la que se va a despedir sea representante de los trabajadores, previo al despido y a la entrega de la carta, la empresa deberá iniciar un expediente contradictorio por el que serán oídos tanto el interesado como los demás miembros de la Representación de los Trabajadores.

De este modo, el Estatuto tan solo prevé esta tramitación específica para los representantes de los trabajadores y no parecía que hubiese duda de los casos en los que procedía la aplicación de expediente contradictorio o trámite de audiencia previa.

Sin embargo, en febrero de 2023, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares declaró la Improcedencia de un despido disciplinario a un trabajador que no era representante de la Representación de los Trabajadores ni estaba sindicado, por haber incumplido la empresa con el deber de dar una audiencia previa a la persona trabajadora en base al artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional de los Trabajadores (en adelante, OIT).

El art. 7 del Convenio núm. 158 OIT establece que "no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".

Esta interpretación ha dado lugar a tres interpretaciones:

 

1. Improcedencia por incumplimiento del art. 7 Convenio 158 OIT

Nos centraremos en el posicionamiento del TSJ de las Illes Balears en tanto que es el primero que inició esta interpretación (13 de febrero de 2023).

El trabajador debe tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él; no es suficiente que el trabajador pueda impugnar esta decisión.

Por ello, al haber incumplido con un requisito formal del despido, de nuestro artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores se desprende que la consecuencia no puede ser otra que calificar el despido como improcedente, por no haber cumplido con el procedimiento adecuado.

Criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y por el Juzgado de lo Social de Mataró.

 

2. No improcedencia por incumplimiento art. 7 Convenio 158 OIT

El TSJ de Madrid, en la sentencia de abril de 2023, se pronunció entendiendo que el despido disciplinario objeto del recurso incumplió con lo exigido por el artículo 7 de la OIT, norma directamente aplicable y que fue alegada en instancia.

Sin embargo, como el texto literal del Estatuto de los Trabajadores no prevé como requisito el trámite de audiencia previa para todas las personas trabajadoras, considera que no puede conllevar la calificación de despido improcedente en tanto que el empresario ha cumplido con todos los requisitos formales previstos por el 55.1 del ET.

En este sentido, interpreta que el derecho a una audiencia previa es una obligación que nace de la mera existencia de un contrato de trabajo y que, por lo tanto, al incumplir con la misma ha habido un incumplimiento de una obligación en virtud del artículo 1.101 del Código Civil. "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas".

Por ello, nace la posibilidad que el trabajador tenga derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que ocasiona dicho incumplimiento en caso de que el despido sea declarado improcedente. Es decir, prevé una indemnización adicional en base a este incumplimiento.  

 

3. No aplicación del artículo 7 Convenio 158 OIT

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sostiene que el Convenio 158 de la OIT no es un Tratado Internacional de aplicación directa. Por tanto, tampoco lo es el propio artículo 7.  

El TSJ de Cataluña reitera que el artículo 1 del propio Convenio establece que lo regulado en el Convenio se deberá aplicar por medio de la legislación nacional.

“Articulo 1: Deberá darse efecto a las disposiciones del presente convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por via de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional.”

Por ello, el artículo 7 no puede ser de aplicación directa si hay posterior desarrollo normativo interno, y en nuestro caso se desarrolla por los apartados 1 y 2 del artículo 55 así como por jurisprudencia de aplicación.

No se está privando a la persona trabajadora del derecho de defensa en tanto que desde el momento que se le hace entrega de la carta de despido, se puede defender con plenas garantías de las faltas cometidas que se les imputan.

En conclusión, este asunto sigue pendiente de resolución por parte del Tribunal Supremo, que es el órgano indicado para determinar cuál es la forma correcta de interpretar este asunto.

Además, esta Sentencia será trascendente no solo en materia laboral, sino también en relación a la aplicación directa o no de los tratados internacionales.

 

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La lucha contra la corrupción se ha mantenido como una prioridad constante para los tribunales españoles durante el año 2023, llevándose a cabo exhaustivas investigaciones y rigurosos enjuiciamientos en un esfuerzo por preservar la integridad institucional y fortalecer el Estado de Derecho.

Consta en el informe publicado por el Consejo General del Poder Judicial la conclusión de un total de 32 procedimientos judiciales por casos de corrupción pública y política, la cual constituye la figura que más preocupación inspira en la sociedad debido tanto a la participación de funcionarios públicos, gobernantes y políticos en el ejercicio de sus cargos como a su esencial afectación sobre el dinero público.

En virtud de los 32 mencionados procedimientos judiciales llevados a cabo durante el transcurso del 2023, fueron acusadas y/o imputadas 185 personas físicas y 71 personas jurídicas, configurando un total de 256 sujetos activos como objeto de investigación y enjuiciamiento por presuntos delitos de corrupción en el territorio nacional.

Los delitos perseguidos en estos procedimientos han comprendido, entre otros, los siguientes:

  • prevaricación urbanística
  • prevaricación de funcionarios públicos
  • cohecho
  • tráfico de influencias
  • malversación  
  • fraudes y exacciones ilegales
  • negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos
  • receptación
  • blanqueo de capitales

Como culminación de los procedimientos judiciales relacionados con delitos de corrupción, los Juzgados y Tribunales dictaron un total de 56 sentencias. De estas, 38 fueron total o parcialmente condenatorias, cifra que representa el 67,9% del total de sentencias emitidas por los distintos órganos judiciales. En contraposición, las 18 sentencias restantes, que equivalen al 32,11% del total, concluyeron en absoluciones. Estos números representan una clara muestra del compromiso del sistema judicial en la persecución y sanción de la corrupción, así como la efectividad de las acciones emprendidas en este ámbito.

De igual manera, tal compromiso se evidencia durante el último trimestre de 2023, período en el cual se registraron un total de 13 nuevas sentencias, de las cuales 8 resultaron condenatorias.

No obstante, más allá de la efectiva acción punitiva perseguida por los tribunales españoles, los datos proporcionados por el Consejo General del Poder Judicial en el informe nos llevan a la inevitable conclusión de que el cumplimiento normativo y los sistemas de prevención de riesgos penales revisten una importancia primordial para toda organización, sea pública o privada.  

En conclusión, podríamos inferir que la relevancia crítica de contar con sólidos sistemas de Compliance cada vez se hace más patente, ya que no solo son fundamentales para prevenir la corrupción, sino que también promueven una cultura empresarial ética de integridad y transparencia útil para evitar posibles irregularidades e incumplimientos, lo que garantizan el estricto cumplimiento de las normativas legales y éticas vigentes.

 

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23.05.2024

 

Por fin, tras meses de espera, el Ministerio de Hacienda ha comenzado a implementar el nuevo régimen de las autoliquidaciones rectificativas, siendo el IVA el primer tributo en el que se pretenden introducir.

Recordamos que el pasado año, en el marco de la transposición a la normativa nacional de las nuevas previsiones de la Directiva comunitaria en materia de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, se modificó la Ley General Tributaria con objetivo de seguir avanzando en la asistencia al contribuyente y en la mejora de la gestión tributaria, creando la figura de las autoliquidaciones rectificativas para sustituir, en los tributos que así se establezca, al sistema dual actual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación.

Así, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa se podrán corregir, completar o modificar las autoliquidaciones previamente presentadas, sin necesidad de esperar una resolución administrativa en casos de solicitud de rectificación. No obstante, el procedimiento tradicional de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se podrá utilizar cuando (i) el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior y (ii) en los casos de rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios regulados reglamentariamente.

En este contexto, con fecha 10 de mayo de 2024, el Ministerio ha publicado, sometiéndolo al trámite de audiencia e información pública, el Proyecto de Orden por el cual se modifica la Orden que regula los modelos 303 y 308 del IVA y se modifican los Anexos I y II de la Orden que regula los modelos 322 y 353 de autoliquidación mensual.

El Proyecto de Orden publicado lleva a cabo la efectiva implantación de la autoliquidación rectificativa en el ámbito del IVA, adaptando a tal efecto el modelo 303.

En este sentido, será necesario identificar el motivo de la rectificación, siendo dos las posibles opciones: “rectificaciones” y “discrepancia criterio administrativo”. Además, se introducen dos nuevas casillas.
 

¿Cuáles son las nuevas casillas que se introducen en el modelo 303?

 

  • Casilla 108: Esta casilla es exclusiva para casos de discrepancia de criterio administrativo cuyo ajuste no pueda realizarse a través de las otras casillas del modelo.

El importe de este ajuste se incluirá en el cálculo del resultado de la autoliquidación (casilla 69).

  • Casilla 111: tiene como objetivo facilitar que, en casos de solicitudes de devolución, el contribuyente pueda diferenciar entre las derivadas de la aplicación de la normativa del impuesto y las que corresponden a solicitudes de ingresos indebidos, teniendo en cuenta el diferente régimen de unas y otras devoluciones.

 

¿Cuándo está previsto que entre en vigor este nuevo modelo de autoliquidación?

 

Suponiendo que finalmente se apruebe en estos términos, el Proyecto de Orden prevé dos escenarios en función del período de liquidación de los sujetos pasivos:

  1. Sujetos pasivos con período de liquidación mensual. Resultará aplicable por primera vez a las autoliquidaciones del IVA, modelo 303, correspondientes al mes de septiembre de 2024.
     
  2. Sujetos pasivos con período de liquidación trimestral. Será aplicable por primera vez a las autoliquidaciones correspondientes al tercer trimestre de 2024.

 

Esto tiene como consecuencia que no podrán rectificarse a través del modelo las autoliquidaciones de periodos anteriores a septiembre de 2024, para los sujetos pasivos con periodo de liquidación mensual, o al tercer trimestre de 2024 para los sujetos pasivos con periodo de liquidación trimestral.

 

Consideraciones finales

Si bien estas modificaciones tienen como objetivo simplificar y agilizar el proceso de rectificación de autoliquidaciones del IVA, está por ver cómo reaccionará la Administración tributaria en cuanto a la posible solicitud por su parte de documentación soporte que justifique las rectificaciones que efectúen los sujetos pasivos, puesto que en los casos se solicitud de rectificación de la autoliquidación mediante escrito, lo habitual era acompañar a dicho escrito la documentación oportuna que acreditase las modificaciones efectuadas al modelo.

En definitiva, dependiendo de cómo actúe la Administración, podrá o no afirmarse que, efectivamente, se han alcanzado los objetivos previstos o que, en la práctica, finalmente lo único que se ha conseguido es simplificar el paso inicial para instar la rectificación.

Asimismo, entendemos que deben analizarse bien aquellos supuestos susceptibles de rectificación por discrepancia de criterio administrativo, ya que, entre otras consideraciones, pueden suponer el evitar una posible sanción por parte de la Administración. No obstante, para determinar las circunstancias concretas de cada caso, recomendamos contar con el debido asesoramiento experto.

 

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En una junta general de una sociedad limitada (la “Sociedad”), ocurrió que, en representación de uno de los socios convocados a la junta, también una sociedad, acudieron dos administradores solidarios. Ambos administradores acudieron de forma simultánea a la junta arrogándose cada uno de ellos en exclusiva las facultades de representación del socio convocado a la junta (el “Socio”).

En la teoría, cualquiera de los dos administradores solidarios podría haber acudido a la junta general en representación del Socio, pero el hecho de que cada uno de ellos manifestara ser el único legitimado para tal representación suponía un claro problema para la dirección de la junta convocada. En efecto, se abría la posibilidad de que en la junta, los dos administradores emitieran votos opuestos para el mismo socio al que representaban.

Ante tal situación, el presidente de la junta, considerando que no le correspondía decidir cuál de los dos administradores era el legítimo representante del Socio, negó la asistencia a ambos. Como consecuencia de lo anterior, el Socio se quedó sin representación en la junta general.

El Socio, entendiendo que se le había negado el derecho a asistir y votar en la junta, interpuso una acción de impugnación de acuerdos sociales contra la Sociedad, sosteniendo que ambos administradores tenían derecho a asistir en la junta por ser sus representantes legales.

La demanda fue desestimada en primera instancia y, tras recurrir la demandante, fue repartida a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Esta resolvió el pasado 23 de noviembre de 2023 confirmando la sentencia de primera instancia. Puede accederse al contenido de la sentencia a través del siguiente enlace.

La Audiencia Provincial considera que la decisión de negar la asistencia a ambos administradores fue acertada y ello con base en la doctrina de “la unificación subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes al socio”, esto es, que los derechos del socio deben ejercitarse de forma unitaria.

Dicha doctrina parte de diversos artículos de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), de entre los que se destaca el 126 LSC, que regula situaciones de cotitularidad de participaciones. En dichos casos la ley establece que los cotitulares de dichas participaciones deben ponerse de acuerdo en nombrar una única persona para el ejercicio de los derechos del socio.

En definitiva, para la Audiencia Provincial lo que debe primar es preservar el buen funcionamiento de la sociedad que convoca junta general y quiere tomar decisiones, la cual no debe en ningún caso verse afectada por los problemas internos de sus socios.

Por ello, en la medida que no le correspondía al presidente de la junta ni a la Sociedad decidir sobre quién se hallaba mejor facultado para representar al Socio en la junta, la Audiencia Provincial avala la decisión de negar la asistencia a ambos, por cuanto con ello se posibilitó que se desarrollara la junta general y la Sociedad pudiera tomar decisiones.

 

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El 31 de diciembre de 2023 supuso el fin del Régimen Especial para Residentes No Habituales portugués. A partir del 1 de enero de 2024 ya no es posible solicitar la aplicación del régimen, que establecía varios beneficios, como la tributación al 20% para trabajos de alto valor añadido de naturaleza científica, artística y técnica llevados a cabo por trabajadores dependientes o autónomos o exenciones para determinados rendimientos. No obstante, ha sido sustituido por otro régimen similar, aunque no tan atractivo como el anterior.

Por su parte, el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, conocido de forma popular como “Ley Beckham”, ha sido mejorado en 2023. Este régimen, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, permite a las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Esto supone que aquellos contribuyentes que se acojan al régimen no tributarán en España por su renta mundial, sino solo por la renta obtenida de fuente española (salvo los rendimientos del trabajo, que tributarán en su totalidad en España con independencia del lugar en el que se hayan generado) a un tipo fijo de gravamen del 24% hasta 600.000 euros, lo que supone tributar a un tipo inferior a la tarifa progresiva del IRPF. A partir de dicho importe los rendimientos obtenidos tributan a un tipo del 47%.

Desde 2023 este régimen se ha visto modificado por la introducción de numerosas mejoras. Entre las principales novedades destacan las siguientes:

a) Se disminuye el número de períodos impositivos anteriores al desplazamiento a territorio español durante los cuales el contribuyente no puede haber sido residente fiscal en España, que pasa de diez a cinco años, con lo que se hace más sencillo el acceso al régimen.

b) Se amplía el ámbito subjetivo de aplicación del régimen, incrementándose el número de supuestos en los que es posible aplicarlo.

c) Se establece la posibilidad de acogerse al régimen especial a los hijos del contribuyente menores de veinticinco años (o cualquiera que sea su edad en caso de discapacidad) y a su cónyuge o, en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el progenitor de los hijos, siempre que cumplan unas determinadas condiciones.

 

¿Cuáles son los requisitos para acceder al régimen?

Los requisitos para que las personas físicas desplazadas a territorio español puedan aplicar el régimen especial son:

1. Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español (antes eran diez periodos).

2. Que el desplazamiento a territorio español se produzca con motivo de alguna de las siguientes circunstancias.

 

1º Trabajadores por cuenta ajena

  • Que se desplacen como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de los deportistas profesionales. Este requisito se entiende cumplido cuando se inicie una relación laboral o estatutaria con un empleador en España o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador extranjero y exista una carta de desplazamiento de este.
  • “Nómadas digitales”. A raíz de las últimas novedades introducidas en el régimen, se extiende ahora también a aquellos casos en los que, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

2º Administradores de entidades

Pueden ser socios, salvo que se trate de una entidad patrimonial, en cuyo caso la participación no puede ser igual o superior al 25%.

3º Personas físicas que desarrollen actividades económicas en España

  • Podrán acogerse las personas que realicen en España una actividad que se califique como emprendedora, es decir, una actividad que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España, para lo cual el contribuyente debe contar con un informe favorable emitido por ENISA, empresa pública encargada de este reconocimiento.
  • Podrán acogerse también aquellos trabajadores altamente cualificados que lleven a cabo en España una actividad económica que consista en la prestación de servicios a empresas emergentes o en la realización de actividades de formación o I+D+i, percibiendo por ello una remuneración que represente en conjunto más del 40% de la totalidad de los rendimientos.

3. Que no se obtengan rentas derivadas del desarrollo de actividades profesionales o empresariales en España, salvo en los supuestos específicamente previstos por la norma, que son los indicados en el punto 2. 

4. Familiares del contribuyente

En este caso, se exige (i) que se desplacen a territorio español con el contribuyente en el momento en que este se desplace o durante el primer período de aplicación del régimen si el desplazamiento es posterior, (ii) que adquieran su residencia fiscal en España, (iii) que no hubieran sido residentes durante los cinco períodos impositivos anteriores al desplazamiento, (iv) que no obtengan rentas de actividades profesionales o empresariales en España (salvo las ya indicadas) y (v) que la suma de sus bases liquidables (ingresos netos) en cada uno de los períodos impositivos de aplicación del régimen sea inferior a la base liquidable del contribuyente que da lugar a la aplicación del régimen especial.

 

¿Cuál es el plazo para comunicar la opción por el régimen especial?

Deberá comunicarse la opción por el régimen en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, sin que surta efectos la solicitud presentada fuera de dicho plazo.

En el caso de familiares, el plazo, con carácter general, es también de seis meses desde su entrada en España.

Asimismo, la renuncia al régimen debe comunicarse durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba surtir efectos.

 

¿Durante cuánto tiempo puede aplicarse este régimen?

Es de aplicación durante el periodo impositivo en el que el contribuyente adquiera la residencia fiscal en España y los cinco periodos impositivos siguientes (salvo supuesto de renuncia o exclusión). Es decir, función de las fechas, puede llegar a aplicarse durante seis años.
Para los familiares será de aplicación mientras sigan cumpliendo los requisitos anteriormente expuestos y el contribuyente principal con el que se desplazan mantenga el régimen.

 

Consideraciones finales

En conclusión, la opción por este régimen especial puede resultar muy atractiva, más aún desde la aprobación de las novedades expuestas, para aquellas personas que se desplacen a España, sobre todo en aquellos casos en los que se perciba un volumen elevado de ingresos. No obstante, dada la complejidad que puede entrañar el análisis del cumplimiento de los requisitos para su solicitud y aplicación, así como, en su caso, su defensa ante una eventual comprobación por parte de las autoridades fiscales españolas, nuestra recomendación es contar con un asesoramiento experto con carácter previo a optar por dicho régimen.

 

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En mayo de 2023, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) dictó la sentencia número 2843/2023, de 5 de mayo, la cual resuelve una duda planteada por muchos: ¿puede la vulneración del derecho a la desconexión digital justificar una indemnización adicional?

En los últimos tiempos, la forma en que las empresas operan y se comunican ha experimentado cambios significativos debido al desarrollo de las herramientas tecnológicas. Los medios electrónicos han mejorado la comunicación, facilitado el trabajo en remoto, permitido la automatización de procesos, proporcionado un más fácil acceso a la información, fomentado la colaboración en tiempo real y mejorado, en general, la gestión de proyectos.

Si bien estos avances ofrecen numerosos beneficios, también plantean desafíos en términos de gestión del tiempo, seguridad de la información y equilibrio entre el trabajo y la vida personal. En consecuencia, la inmediatez y el fácil acceso a la información y las comunicaciones pueden llevar a prolongar la jornada laboral y, por tanto, socavar el derecho de los trabajadores al descanso y a la desconexión digital.

El apartado cuarto del artículo 18 de la Constitución Española (CE), establece que se debe limitar el uso de la informática a fin de garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Dicha limitación se regula por medio del artículo 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPD) y establece conocido derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.

La citada Sentencia número 2824/2023, del 5 de mayo de 2023, del Tribunal de Justicia de Cataluña, desestima un Recurso de Suplicación en el que la pretensión principal del trabajador era la reclamación de una indemnización adicional por la vulneración del derecho a la desconexión digital, en relación con los citados artículos 18.4 de la Constitución y 88.4 de la LOPD, así como una vulneración también del derecho a la salud previsto en el artículo 15 de la Constitución.

El Juzgado de lo Social estimó el derecho del trabajador a extinguir su contrato de trabajo en virtud del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que se había producido un incumplimiento grave en materia de prevención de riesgos laborales y también consideró que se había vulnerado el derecho al descanso y a la desconexión digital.

Sin embargo, la sentencia de instancia no considera que esos incumplimientos hayan implicado la violación de derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (artículo 18 CE) ni al derecho a la salud (artículo 15 CE); por ello, desestima la indemnización por daños morales que conllevaría la vulneración de los citados derechos.

Frente a dicha resolución, el trabajador interpone Recurso de Suplicación ante el TSJC, el cual resuelve confirmando lo resuelto en la sentencia de instancia.

El TSJC, en su sentencia establece que, tal y como advierte la doctrina, es cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diario y semanales constituye un derecho fundamental en el marco legal de la Unión Europea, en virtud del artículo 31.2 de la carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sin embargo, eso no significa que se trate de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución Española, puesto que en esta limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen en el artículo 40.2 dentro de los principios rectores de la política social y económica.

Por lo que, finalmente, en el presente supuesto podemos entender cómo la sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña aporta claridad a la controversia referente al derecho del trabajador para disfrutar de sus periodos de descanso o vacaciones sin estar constantemente conectado digitalmente, en tanto que no cabe la invocación directa de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A pesar de que el derecho a la desconexión digital, como regla general, no se contemple como un derecho fundamental en la Constitución Española, no se debe olvidar que las empresas están obligadas, tanto por el citado artículo 88 de la LOPD, como por el artículo 18 de la Ley de Trabajo a Distancia, a disponer de un protocolo de desconexión digital para preservar el bienestar y el derecho al descanso y a la desconexión de la actividad profesional, tanto física como psicológica, de todas las personas trabajadoras.

 

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Las nuevas tecnologías, y en especial el blockchain, han permitido una nueva forma de celebrar contratos de manera digital y automatizada, bajo un entorno seguro. Los llamados “contratos inteligentes”, o más conocidos en inglés como “smart contracts”, han irrumpido para transformar el sector jurídico y establecer una nueva base sobre la que contraer derechos y obligaciones.

Para comprender qué son los smart contracts y cuál es su función, es esencial tener conocimiento de la tecnología blockchain. Fundamentalmente, el concepto de blockchain se podría definir como un registro compartido y descentralizado que utiliza la criptografía para encadenar bloques con información de forma segura empleando un hash.

Esta función conocida como hash se encarga de convertir los mensajes destinados a ser registrados en los bloques en una combinación alfanumérica de longitud fija y que se almacena en las redes de blockchain. En este sentido, cada uno de los bloques en una red blockchain posee un hash propio, y en una cadena de bloques, cada bloque contiene el hash del bloque anterior, garantizando la integridad de las transacciones y la imposibilidad de su descifrado salvo que se tenga acceso a todos los bloques.

Una vez conocidos estos conceptos resulta más simple describir la figura de los smart contracts. Sin embargo, estos contratos inteligentes que combinan esta tecnología “blockchain”, no son nuevos, sino que han ido evolucionando con el tiempo. De hecho, el término de smart contract lo acuñó el científico de computación y criptógrafo Nick Szabo en 1996 en su artículo “Smart Contracts: Building Blocks for Digital Markets”. No obstante, no fue hasta 2015, con la creación de Ethereum, una reconocida red blockchain, cuando los contratos inteligentes ganaron reconocimiento.

Un smart contract se define como aquel contrato elaborado empleando códigos informáticos que quedan almacenados en una red blockchain, y que se ejecutan una vez se cumplen unas ciertas reglas. Por lo tanto, estos contratos siguen una serie de instrucciones pactadas con anterioridad, y no necesitan de un tercero para ejecutarse, sino que cuando se da la condición establecida se ejecutan de manera autónoma y automática. Al emplear la tecnología blockchain, estos contratos no necesitan intermediarios que validen las transacciones; son fiables ya que no se puede modificar su contenido ni dan margen a la interpretación de las partes; y son eficientes ya que permite automatizar mecanismos y acelerar los procesos de la transacción.

Este tipo de contratos pueden utilizarse en todo tipo de sectores. Entre ellos, destaca su utilidad en el sector inmobiliario, donde se facilita un registro seguro de inmuebles y se agilizan las transacciones. En el sector de los seguros permiten la automatización de procesos como la liquidación de pagos o la emisión de pólizas. O en el sector de la alimentación los smart contracts permiten, por ejemplo, supervisar el transporte de productos sensibles a ciertas temperaturas. Así se pueden configurar para que, en el caso de que la temperatura del medio de transporte se modifique sin  poder garantizar la cadena de frío y asegurar la trazabilidad en la calidad y seguridad de los alimentos, estos contratos se resuelvan automáticamente.

En definitiva, los smart contracts representan una innovadora modalidad de celebrar acuerdos, aprovechando tecnología puntera para agilizar y garantizar la integridad del tráfico jurídico. Ofrecen una mayor seguridad al operar dentro de la red blockchain, destacan por su eficiencia al posibilitar su ejecución automática y autónoma, y eliminan la dependencia de una autoridad central para la supervisión y verificación de las transacciones.

Para maximizar su potencial, es fundamental contar con asesoramiento experto en materia legal y contractual. El equipo especializado en Contratación Mercantil de Toda & Nel-lo comprende a la perfección cómo integrar los smart contracts en la estrategia empresarial de una compañía, garantizando que cada paso esté alineado con sus objetivos y necesidades específicas.

 

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El 15 de marzo de 2024 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 14 de marzo de 2024, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el primer trimestre de 2024 ("la Resolución").

A continuación, se aborda de forma sucinta, por un lado, el contenido de la Resolución; y, por el otro, las consecuencias prácticas de la misma.

 

  1. Zonas tensionadas, vigencia de la declaración y gran tenedor

 

Mediante la Resolución de 14 de marzo de 2024, se ha publicado la relación de municipios de Catalunya declarados zona de mercado tensionado, que puede consultarse en este enlace.

La declaración de mercado tensionado tendrá una vigencia de tres años a contar desde el 16 de marzo de 2024 (esto es, hasta el 16 de marzo de 2027).

Asimismo, la Resolución contiene la declaración de gran tenedor, que será la persona física o jurídica que sea titular de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en la zona de mercado residencial tensionado.

 

  1. Consecuencias prácticas

 

Las consecuencias prácticas de tal declaración es que, desde su entrada en vigor este 16 de marzo de 2024, se aplicará una limitación de la renta del alquiler en los supuestos que se relacionan a continuación:

  • En el caso de nuevos contratos de arrendamiento de vivienda, que hubieren sido arrendados en los cinco años anteriores: en los contratos de arrendamiento de vivienda en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no podrá exceder de la última renta del contrato de arrendamiento que hubiere estado vigente en los últimos cinco años anteriores.
     
  • En el supuesto de nuevos contratos de arrendamiento de vivienda, sin contrato en vigor en los 5 años anteriores: en los contratos de arrendamiento de vivienda en los que el inmueble se sitúe en una zona de mercado residencial tensionado y sobre el que no hubiese estado vigente ningún contrato de arrendamiento de vivienda en los últimos cinco años, se aplicará a la renta el límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia.

El sistema de índices de precios de referencia del alquiler puede consultarse en este enlace.

  • En los nuevos contratos de arrendamiento de vivienda en los que el propietario sea gran tenedor: en los contratos de arrendamiento de viviendas en los que el arrendador sea un gran tenedor de vivienda y en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado, se aplicará a la renta el límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia, disponible en el anterior enlace.

 

En cualquier caso, es necesario analizar el caso en concreto para determinar si y, en su caso, de qué forma, tal Resolución puede tener impacto. Por ello, recomendamos contactar con el departamento especialista en la materia.

 

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El 18 de enero el Tribunal Constitucional (TC) adelantó mediante una nota de prensa el fallo de la sentencia por la que el Pleno del Tribunal ha estimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional respecto de varias modificaciones del Impuesto sobre Sociedades (IS) introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre (RDL 3/2016), por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.
 

¿Cuáles son las medidas relativas al IS sobre las que se declara su inconstitucionalidad y su nulidad?

Las medidas afectadas por el fallo del TC son las siguientes:

  1. Fijación de topes más restrictivos para la aplicación de bases imponibles negativas.
  2. Introducción ex novo de un límite a aplicación de las deducciones por doble imposición.
  3.  Obligación de integrar automáticamente en la base imponible los deterioros de participaciones que hayan sido deducidos en ejercicios anteriores, con una reversión mínima anual durante los ejercicios 2016 a 2020 de un 20%.

Recuerda a este respecto el TC que las dos primeras medidas son aplicables únicamente a grandes empresas mientras que la tercera puede afectar a cualquier sujeto pasivo del IS.

El TC ha considerado que la aprobación de dichas medidas por Real Decreto-ley ha vulnerado el artículo 86.1 de la Constitución, puesto que dicho precepto excluye de forma expresa que mediante dicho instrumento normativo se pueda afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, entre los que se encuentra el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el artículo 31.1 de la Constitución.

Asimismo, la nota de prensa publicada por el TC indica que la sentencia subraya la conexión existente con un RDL anterior (el RDL 2/2016), que introdujo el pago fraccionado mínimo para las grandes empresas, además de una elevación de los tipos aplicables a los pagos a cuenta del IS, y que también fue declarado inconstitucional por las mismas razones. En el caso del RDL 3/2016 resalta el Tribunal que incide en la cuantificación definitiva del Impuesto, ensanchando la base imponible e incrementando la cuota.

En definitiva, entiende el TC que las referidas medidas alteran elementos esenciales del IS, como la base imponible, que se ve ensanchada, y la cuota, que se ve incrementada, lo que incide en la determinación de la carga tributaria, teniendo un impacto notable en una pieza fundamental del sistema tributario y afectando a la esencia del deber de contribuir de los obligados por este tributo. Sienta así el Tribunal un importante precedente en cuanto al uso del decreto-ley en el ámbito tributario.
 

¿Qué efectos tiene esta sentencia?

Como era de esperar, más aún teniendo en cuenta recientes pronunciamientos del propio TC como la sentencia 182/2021 sobre la plusvalía municipal, a la que hace referencia expresa en la nota de prensa, se limitan los efectos retroactivos de la sentencia por exigencias del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución).

De esta manera, la sentencia declara que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en ella las obligaciones tributarias devengadas por el IS que hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia o resolución administrativa firme, ni las liquidaciones que no hayan sido impugnadas, ni las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a la fecha de dictarse la sentencia.

No obstante, la nota anuncia la formulación de un voto particular concurrente por parte del magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, quien comparte la fundamentación y el fallo de la sentencia, pero disiente de la decisión relativa a la modulación de los efectos de la nulidad de los preceptos legales declarados inconstitucionales. Aunque no tiene por qué ser absoluta la vinculación entre nulidad e inconstitucionalidad, no tiene por qué excepcionarse en relación las normas tributarias con la genérica y solitaria invocación de la seguridad jurídica.

Este voto particular puede abrir la puerta a argumentos que permitan reclamar a aquellos contribuyentes que no hubiesen recurrido sus liquidaciones o instado la rectificación de sus autoliquidaciones, aunque parece una posibilidad complicada y remota a la vista de un precedente tan cercano en el tiempo como el de la plusvalía municipal, en el que el Tribunal Supremo (TS), en su sentencia del pasado 12 de julio de 2023, consideraba que la liquidación que no ha sido impugnada a la fecha de dictarse la sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha, deben considerarse situaciones consolidadas a los efectos de la citada sentencia; es decir, no pueden ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma.

Sin embargo, es cierto que, de forma reciente, el TS ha admitido, mediante auto de fecha 10 de enero de 2024, el interés casacional de la cuestión relativa a determinar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente en concepto de plusvalía municipal cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. Por tanto, se trata de un asunto que sigue coleando.

En todo caso, habrá que estar al texto íntegro de la sentencia una vez sea publicada para poder valorar tanto sus efectos como las posibles vías para las reclamaciones de los contribuyentes.

 

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El 21 de diciembre de 2023 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia sobre la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Mercantil de Madrid en relación con el caso de la Superliga de fútbol.

Una sociedad de Derecho español (denominada “ESCL”), constituida por varios clubes de fútbol europeos, anunció el proyecto de la Superliga, una nueva competición europea anual de fútbol de clubes. En respuesta, la FIFA y la UEFA, asociaciones de derecho privado con sede en Suiza, emitieron una declaración conjunta manifestando su negativa a reconocer esta nueva competición, advirtiendo que cualquier jugador o club que participara en ella sería excluido de las competiciones organizadas por estas dos asociaciones. Ante esta situación, la sociedad promotora del proyecto ejercitó una acción judicial ante el Juzgado de lo Mercantil en la que esencialmente se solicitaba que se declarase el carácter ilegal y perjudicial de este anuncio.

De la sentencia del TJUE que resuelve las cuestiones planteadas por el órgano judicial español, destaca especialmente el recordatorio de que el deporte puede constituir una actividad económica a los efectos del derecho de la competencia de la UE. En esta línea, el alto tribunal considera que la organización de competiciones de fútbol de clubes y la explotación de los derechos de su difusión por parte de la UEFA y la FIFA tienen esta condición, desde una posición de dominio o incluso de “monopolio”. En este contexto, declara que el derecho de la competencia es aplicable a las normas de dichas asociaciones sobre autorización previa de otras competiciones, como podría ser la Superliga.

Una vez sentada dicha premisa, el TJUE analiza diferentes aspectos sobre estas normas y concluye que solo resultarían conformes con el derecho de la competencia si respondieran a criterios de transparencia, objetividad, no discriminación y proporcionalidad. De lo contrario, debería considerarse que existe un abuso de posición de dominio. Asimismo, el incumplimiento de los requisitos mencionados también implicaría una vulneración de la libertad de prestación de servicios. En cualquier caso, el TJUE recuerda que la comprobación de estos requisitos y la adopción de la decisión en el caso concreto corresponde al órgano judicial español.

El resumen de la sentencia elaborado por el propio TJUE puede consultarse aquí.

 

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25.01.2024

A pesar de la literalidad de lo establecido en la Ley, el pasado 15 de noviembre de 2023, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) emitió una resolución (la Resolución) sobre los posibles efectos que puede acarrear la ausencia del órgano de administración en una junta general.

En el marco del derecho mercantil, y de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), se ha entendido hasta ahora que la presencia física de los miembros del órgano de administración en la junta general de la sociedad es del todo necesaria para que esta sea válida. Concretamente, el artículo 180 de la LSC dispone que los administradores deben asistir a las juntas generales con base en la obligación de información que tienen para con los socios. No solo regula esta cuestión la LSC, sino que también hay sentencias del Tribunal Supremo (TS) que la tratan. En este sentido, el TS ha dictaminado que la asistencia es una obligación que deriva de la competencia orgánica del cargo de administrador, por lo que no puede delegarse, dada la indefensión que puede provocar en los socios la ausencia del administrador, aunque esté representado por un tercero.

Ahora bien, pese a esto, en fecha 15 de noviembre de 2023, la DGSJFP emitió una resolución en sentido contrario, de modo que la no presencia del órgano de administración en una junta general no debe ser considerado automáticamente como causa de nulidad de la misma, dado que existen situaciones particulares en que puede no ser nula de facto.

Por ello, a continuación, se procede a explicar las importantes consecuencias de dicha Resolución en el derecho societario.

Los hechos que motivaron la Resolución fueron la convocatoria de una junta general para el nombramiento de un nuevo administrador mancomunado, con ocasión del fallecimiento del anterior. Los dos administradores mancomunados restantes de la sociedad, que además eran socios, no estuvieron físicamente presentes en dicha junta general, pero sí representados por sendos apoderados.

El Registrador Mercantil calificó la escritura de nombramiento del nuevo administrador mancomunado con defectos insubsanables, arguyendo lo establecido en el art. 180 LSC y lo dictaminado por el TS. De este modo, se aplicó la teoría general.

Se solicitó entonces nueva calificación mercantil, calificándose por segunda vez con sentido negativo por otro Registrador Mercantil pero, esta vez, a diferencia de la primera calificación, con defectos de carácter subsanable. La señalada sentencia del TS fue esgrimida por el recurrente argumentando que la junta general está habilitada para adoptar acuerdos sin que sea necesaria la presencia física del administrador, pero estableciendo que debe ponderarse cada caso en concreto. Y finalizaba señalando que es por ello que, en principio, el TS rechaza la posibilidad de que los administradores puedan ser representados por terceros.

Destacar que la teoría que se viene aplicando para este tipo de supuestos es la necesidad de que el órgano de administración esté presente, no representado. Así, en una anterior resolución de la DGSJFP, de 5 de septiembre de 2022, se entendió que la elección corresponde a la junta general, sin que el administrador designado pueda delegar su competencia, fuera de los supuestos previstos legalmente. La razón se encuentra en que los representantes de los administradores no están sujetos al régimen de responsabilidad establecido en la LSC causando, por ende, indefensión a los socios.

Por otro lado, varias Audiencias Provinciales han dictado sentencias estableciendo la obligatoriedad de asistencia de los administradores, aunque sea solo de uno de ellos.

Volviendo a la Resolución que nos ocupa, dadas las calificaciones negativas de inscripción de la escritura de nombramiento, los recurrentes interpusieron recurso ante la DGSJFP. Se alegó que los administradores estuvieron representados en la junta general no en su condición de tales, sino en su condición de socios, aduciendo que entonces la junta general fue válida a pesar de las citadas ausencias. Se señaló que la presencia de un órgano de administración acéfalo, es decir, incompleto, al haber fallecido uno de los administradores, no habría satisfecho igualmente la exigencia del art. 180 LSC y que el deber de informar a los socios puede realizarse mediante delegación, destacando que ninguno de los socios solicitó información relativa a la junta general. En definitiva, se adujo que es posible la infracción del art. 180 LSC sin que ello signifique necesariamente la infracción del derecho de información de los socios.

La DGSJFP resolvió considerando que la asistencia a la junta general constituye un deber indelegable, destacando que los socios pueden elegir como presidente y secretario a otras personas distintas de los administradores para la junta en cuestión.
Asimismo, destacó que la ausencia de los administradores no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad, porque esto es sería tanto como dejar al albur de la decisión de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social, dado que su ausencia, expresa o no, equivaldría a bloquear la vida social de la sociedad.

Por otro lado, con respecto a la posible violación del derecho de información de los socios, los requisitos procedimentales deben tener carácter esencial para que pueda operar la nulidad o anulabilidad.

Por todo ello, la DGSJFP acordó estimar el recurso y revocar la calificación negativa.

Expuesta la Resolución, podemos afirmar que, a pesar de la obligación establecida en el art. 180 LSC sobre la obligación de la presencia física de los administradores en juntas generales con relación al derecho de información de los socios, caben excepciones debiendo examinar cada situación en particular, no siendo directamente nula o anulable la junta general que se celebre sin la presencia física de los administradores, siempre que la ausencia no haya privado a los socios de alguno de sus derechos.

En todo caso, se trata sólo de una interpretación administrativa de la DGSJFP que carece todavía de un refrendo jurisprudencial definitivo por lo que Toda & Nel-lo recomienda la presencia del órgano de administración con el objeto de evitar posibles problemas como el tratado en el presente artículo.

 

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El pasado mes de noviembre, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó una sentencia unificadora de doctrina la cual resuelve una duda planteada por muchos; ¿puede la reducción de jornada implicar una modificación del sistema de trabajo a turnos?

La reducción de jornada está regulada por el apartado sexto del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. Se trata de un derecho del que disponen las personas trabajadoras que, a grandes rasgos, por razones de guarda legal o cuidado de familiares, precisen de una reducción de la jornada de trabajo diaria. Dicha reducción conlleva la disminución proporcional del salario.

Se trata de una medida que pretende fomentar la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

La citada sentencia plantea el caso de una trabajadora de una cadena de supermercados que realizó una solicitud de reducción de jornada con el fin de conciliar su vida laboral y familiar por el cuidado de su hijo menor de edad. Dicha reducción supondría un cambio en el sistema de trabajo por turnos implementado en la empresa, en tanto que la trabajadora prestaba servicios en turnos alterados de mañana y tarde y solicitaba realizar la jornada en un único turno de mañanas.

Si bien es cierto que, actualmente, toda la normativa tendente a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras recibe una especial protección, se deben resolver las peticiones dentro del marco legal pertinente.

Es por ello que la argumentación realizada por el Tribunal Supremo se enmarca en los apartados sexto y séptimo del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. En ellos se establece que el único derecho conferido a la trabajadora es la reducción horaria, sin embargo, dicha reducción se debe ajustar “dentro de su jornada ordinaria”. En este contexto, lo que el TS define como jornada ordinaria es la comúnmente desarrollada por la persona trabajadora de forma habitual.

En el presente supuesto, la petición de la trabajadora no supone únicamente una reducción de su jornada habitual, sino que aceptarla supondría una alteración de la jornada ordinaria, y del sistema de trabajo a turnos que vincula a las personas trabajadoras del supermercado.

Expone el Tribunal Supremo que la reducción de jornada debe llevarse a cabo sin modificar el sistema de trabajo por turnos que la demandante venía desempeñando, dado que este se constituía como una característica especifica de su jornada ordinaria habitual. Por ende, y en virtud de lo establecido en el artículo 37.6 del ET, no se contempla la posibilidad de alterar el régimen ordinario de la jornada ni se permite una modificación unilateral del sistema de trabajo por turnos.

A mayor abundamiento, la empresa en todo momento ha argumentado las razones organizativas y productivas que le impiden aceptar la solicitud de la actora. En la misma sección en la que presta servicios la actora existe una “lista de espera” de personas que han solicitado la modificación de turnos. Por ello la negativa de la empresa no se puede considerar arbitraria o irrazonable. Todas las personas de la lista de espera acceden a un sistema de turnos rotatorios en el que se establecen unos porcentajes de personal que se deben cubrir tanto en el turno de mañana como en el de tarde.

Finalmente, el Tribunal Supremo concluye que la elección empresarial de aprobar la reducción de jornada con un cambio en el sistema de trabajo de turnos es fundamentada y razonada. Sin embargo, cabe apuntar que, en este tipo de conflictos, es la empresa la que debe justificar de forma razonable la negativa a acceder a las peticiones de las personas trabajadoras.

 

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