En una reciente sentencia, fechada el 6 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid ha aclarado el tratamiento fiscal de la vivienda habitual para los contribuyentes acogidos al régimen especial de impatriados, conocido como "Ley Beckham".

El caso en cuestión involucra a un contribuyente que adquirió su residencia fiscal en España en 2017 tras su desplazamiento desde Estados Unidos. Al cumplir con los requisitos de la norma, optó por el régimen especial de impatriados, lo que le permite tributar bajo el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) mientras mantiene su condición de residente fiscal en España y contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La Administración tributaria imputó rentas inmobiliarias por su vivienda habitual, argumentando que las reglas para determinar la base imponible según la Ley del IRNR no hacen ninguna excepción para los inmuebles urbanos destinados a vivienda habitual. Esta interpretación fue respaldada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la resolución de la reclamación económico-administrativa del contribuyente.

En sentencias anteriores, como la del 20 de julio de 2022, el TSJ de Madrid había sostenido que el concepto de vivienda habitual pertenece al IRPF y no al IRNR, y que el contribuyente, al optar por el régimen especial del artículo 93 de la Ley 35/2006, no podía elegir aplicar solo las normas que le convenían. Por tanto, se consideraba procedente la imputación de rentas inmobiliarias.

Sin embargo, en esta nueva sentencia, el TSJ de Madrid ha cambiado de criterio. Reconoce que, aunque el régimen especial de impatriados permite calcular la deuda tributaria del IRPF según las normas del IRNR, el optante no pierde su condición de contribuyente del IRPF. Por ello, es aplicable la exención prevista en la Ley del IRPF para la vivienda habitual.

De esta sentencia se desprenden dos conclusiones clave:

  1. A pesar de sus aproximadamente veinte años de existencia, el régimen especial de impatriados sigue generando controversias interpretativas que requieren un buen asesoramiento tanto antes de solicitar el régimen como durante su aplicación.
  2. Es crucial aumentar la seguridad jurídica en la aplicación de este régimen para evitar que su objetivo principal, atraer talento a España, se vea comprometido.

Desde Toda & Nel-lo continuaremos informándoles sobre cualquier novedad relevante en esta materia.

El pasado 21 de mayo, se aprobó el Real Decreto-ley 2/2024, que introduce medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, así como para la conciliación de la vida familiar y profesional. A continuación, les proporcionamos un resumen de los puntos más relevantes de esta nueva normativa:

La mayoría de las modificaciones entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2024, salvo la prevalencia de los convenios colectivos autonómicos y el permiso por cuidado del lactante, que son efectivos desde el pasado 23 de mayo de 2024.

 

Modificación del subsidio por desempleo:

  • Las personas trabajadoras podrán compatibilizar los subsidios y prestaciones por desempleo con la actividad laboral por cuenta ajena durante un máximo de 180 días.

 

  • Se amplía el colectivo con derecho a esta cobertura incluyendo a personas menores de 45 años sin cargas familiares que haya agotado una prestación contributiva de 360 días y que acrediten periodos cotizados inferiores a seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

 

  • También se reconoce el derecho al subsidio asistencial a trabajadores eventuales agrarios y a trabajadores transfronterizos de Ceuta y Melilla.

 

Acumulación del permiso de lactancia:

  • El permiso parental sobre la lactancia pasará a poder disfrutarse de forma acumuladamente sin necesidad de regulación específica en el convenio o pacto con la empresa. Se modifica el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores para eliminar las restricciones de acceso a este permiso.

 

Prevalencia de los convenios colectivos autonómicos:

Dentro de una comunidad autónoma, los convenios colectivos y acuerdos interprofesionales tendrán prioridad sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal.

Los convenios colectivos provinciales también pueden tener esta prioridad si así lo prevé un acuerdo interprofesional de ámbito autonómico y si su regulación es más favorable para los trabajadores que la fijada en convenios o acuerdos estatales.

Excepciones: No se podrán regular en un convenio autonómico o provincial cuando exista uno estatal las siguientes materias: periodo de prueba, modalidades de contratación, clasificación profesional, jornada máxima anual de trabajo, régimen disciplinario, normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica.

 

Nuevo subsidio para víctimas de violencia de género:

Se establece un subsidio por desempleo para mujeres mayores de 16 años que sean víctimas de violencia de género, el cual tendrá las mismas cuantías que el subsidio ordinario.

 

Como es habitual en los últimos años, los modelos normalizados contables para la aprobación de cuentas han experimentado cambios significativos. Desde la introducción de la denominada "Hoja Covid" hasta las constantes modificaciones relacionadas con la declaración de los titulares reales, hemos presenciado una evolución constante en este ámbito.

Este año, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha aprobado nuevos modelos de presentación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2023. Aunque las novedades en comparación con los modelos anteriores no son especialmente notables, es fundamental estar al día en la implementación de los cambios que se van introduciendo.

Las modificaciones reflejan la continua adaptación a las exigencias del entorno empresarial y las necesidades regulatorias. Las novedades en cuestión son:

  • Eliminación de la información relativa al porcentaje de mujeres en los órganos de administración. En su lugar, se introduce dos nuevas informaciones, a saber, el número de mujeres y de miembros del órgano de administración. El objetivo es facilitar, con relación a este asunto, la ampliación de estudios. Esta modificación es aplicable a la totalidad de los modelos.
  • La siguiente novedad afecta únicamente a la memoria normal, concretamente en su apartado 27, en el que se añade la obligación de indicar cierta información sobre el pago a proveedores durante el ejercicio. Igualmente afecta al cuadro normalizado M27. Por su parte, esta modificación obedece a un cambio legislativo.
  • Por último, la tercera modificación afecta al modelo aplicable a pymes. Consiste en eliminar también la referencia a las “emisiones alcance 3”, establecido en la parte voluntaria medioambiental. El objeto de dicho cambio es que no se trata de un requerimiento de información general para las pymes, y ello de acuerdo con el borrador de norma voluntaria del European Financial Reporting Advisory Group, el cual está actualmente elaborándose.

Todos los cambios citados se publicaron en el Boletín Oficial del Estado el día 8 de mayo de 2024, regulándose que su entrada en vigor se produciría el mismo día de la publicación.

Es fundamental que nuestros clientes estén al tanto de estas actualizaciones y se preparen para implementar los cambios en sus procesos de presentación de cuentas anuales. La correcta aplicación de los nuevos modelos garantizará una presentación precisa y cumplimiento normativo. Las cuentas anuales relativas al ejercicio 2023 deberán ser depositadas con estos modelos. En caso contrario, se calificarán con defectos.

Toda & Nel-lo cuenta con un equipo especializado en derecho societario y fiscal, listo para prestar asesoramiento experto a empresas de todos los tamaños y sectores. Nuestro equipo está especialmente capacitado para ayudar a las empresas a prepararse para cumplir con la obligación de depósito de cuentas anuales de manera eficiente y sin contratiempos.

 

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El Gobierno de la Generalitat aprobó el pasado 24 de abril de 2024 el Decreto Ley 6/2024, de medidas urgentes en materia de vivienda (el "Decreto Ley"), cuyo objeto era regular los arrendamientos de temporada y arrendamientos de habitaciones a fin de garantizar la efectiva aplicación de las medidas previstas en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda ("Ley por el derecho a la vivienda"), respecto de la limitación de los precios del arrendamiento.

El referido Decreto Ley entró en vigor el pasado 26 de abril de 2024, si bien finalmente no ha sido validado (y por tanto ha sido derogado) por la Diputación Permanente del Parlamento de Cataluña, en su sesión de 23 de mayo de 2024.

En consecuencia, el Decreto Ley ha dejado de estar en vigor una vez se ha publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 27 de mayo de 2024 el acuerdo de no convalidación y derogación por parte del Parlamento.

De acuerdo con su exposición de motivos, el Decreto Ley respondía a la urgente necesidad de regular los arrendamientos temporales y de habitaciones, que han aumentado considerablemente tras la entrada en vigor de la nueva Ley por el derecho a la vivienda y que, según se afirmaba, se han venido utilizando en fraude de ley, como una forma de eludir la aplicación de la normativa en materia de contención de rentas, en la medida en que habían quedado al margen de regulación autonómica y estatal.

En cuanto a las novedades sobre arrendamientos temporales y de habitaciones, destacaban, entre otras, la sumisión de este tipo de contratos a las normas aplicables a los arrendamientos de viviendas y, en particular, al régimen de contención de rentas, cuando concurrieran razones profesionales, laborales, de estudios, de atención o asistencia médica, o de otras análogas -con independencia de su duración-. Además, se establecía la obligación de que en todos los contratos de arrendamientos constase la causa o finalidad del arrendamiento. De lo contrario, se hubiese considerado que el destino era de vivienda permanente.

No obstante, el Decreto Ley también contenía otras disposiciones de alcance más general para todo el régimen de contención de rentas (tanto el aplicable al arrendamiento de vivienda permanente como de temporada o habitaciones), puesto que modificaba el régimen sancionador previsto en la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Entre las nuevas infracciones administrativas, se incluía la de establecer una renta que exceda del importe máximo permitido de acuerdo con el régimen de contención de rentas, que se calificaba como leve, grave o muy grave según la diferencia entre el máximo permitido legalmente y la renta establecida en el contrato.

 

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El despido disciplinario viene regulado por los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, desde hace un año están habiendo distintos pronunciamientos judiciales sobre la obligación de cumplir con un trámite de audiencia previa a las personas trabajadoras en los despidos disciplinarios.

Para contextualizar, la audiencia previa es un trámite previsto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que establece que, cuando la persona a la que se va a despedir sea representante de los trabajadores, previo al despido y a la entrega de la carta, la empresa deberá iniciar un expediente contradictorio por el que serán oídos tanto el interesado como los demás miembros de la Representación de los Trabajadores.

De este modo, el Estatuto tan solo prevé esta tramitación específica para los representantes de los trabajadores y no parecía que hubiese duda de los casos en los que procedía la aplicación de expediente contradictorio o trámite de audiencia previa.

Sin embargo, en febrero de 2023, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares declaró la Improcedencia de un despido disciplinario a un trabajador que no era representante de la Representación de los Trabajadores ni estaba sindicado, por haber incumplido la empresa con el deber de dar una audiencia previa a la persona trabajadora en base al artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional de los Trabajadores (en adelante, OIT).

El art. 7 del Convenio núm. 158 OIT establece que "no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".

Esta interpretación ha dado lugar a tres interpretaciones:

 

1. Improcedencia por incumplimiento del art. 7 Convenio 158 OIT

Nos centraremos en el posicionamiento del TSJ de las Illes Balears en tanto que es el primero que inició esta interpretación (13 de febrero de 2023).

El trabajador debe tener la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él; no es suficiente que el trabajador pueda impugnar esta decisión.

Por ello, al haber incumplido con un requisito formal del despido, de nuestro artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores se desprende que la consecuencia no puede ser otra que calificar el despido como improcedente, por no haber cumplido con el procedimiento adecuado.

Criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y por el Juzgado de lo Social de Mataró.

 

2. No improcedencia por incumplimiento art. 7 Convenio 158 OIT

El TSJ de Madrid, en la sentencia de abril de 2023, se pronunció entendiendo que el despido disciplinario objeto del recurso incumplió con lo exigido por el artículo 7 de la OIT, norma directamente aplicable y que fue alegada en instancia.

Sin embargo, como el texto literal del Estatuto de los Trabajadores no prevé como requisito el trámite de audiencia previa para todas las personas trabajadoras, considera que no puede conllevar la calificación de despido improcedente en tanto que el empresario ha cumplido con todos los requisitos formales previstos por el 55.1 del ET.

En este sentido, interpreta que el derecho a una audiencia previa es una obligación que nace de la mera existencia de un contrato de trabajo y que, por lo tanto, al incumplir con la misma ha habido un incumplimiento de una obligación en virtud del artículo 1.101 del Código Civil. "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas".

Por ello, nace la posibilidad que el trabajador tenga derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que ocasiona dicho incumplimiento en caso de que el despido sea declarado improcedente. Es decir, prevé una indemnización adicional en base a este incumplimiento.  

 

3. No aplicación del artículo 7 Convenio 158 OIT

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sostiene que el Convenio 158 de la OIT no es un Tratado Internacional de aplicación directa. Por tanto, tampoco lo es el propio artículo 7.  

El TSJ de Cataluña reitera que el artículo 1 del propio Convenio establece que lo regulado en el Convenio se deberá aplicar por medio de la legislación nacional.

“Articulo 1: Deberá darse efecto a las disposiciones del presente convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por via de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional.”

Por ello, el artículo 7 no puede ser de aplicación directa si hay posterior desarrollo normativo interno, y en nuestro caso se desarrolla por los apartados 1 y 2 del artículo 55 así como por jurisprudencia de aplicación.

No se está privando a la persona trabajadora del derecho de defensa en tanto que desde el momento que se le hace entrega de la carta de despido, se puede defender con plenas garantías de las faltas cometidas que se les imputan.

En conclusión, este asunto sigue pendiente de resolución por parte del Tribunal Supremo, que es el órgano indicado para determinar cuál es la forma correcta de interpretar este asunto.

Además, esta Sentencia será trascendente no solo en materia laboral, sino también en relación a la aplicación directa o no de los tratados internacionales.

 

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La lucha contra la corrupción se ha mantenido como una prioridad constante para los tribunales españoles durante el año 2023, llevándose a cabo exhaustivas investigaciones y rigurosos enjuiciamientos en un esfuerzo por preservar la integridad institucional y fortalecer el Estado de Derecho.

Consta en el informe publicado por el Consejo General del Poder Judicial la conclusión de un total de 32 procedimientos judiciales por casos de corrupción pública y política, la cual constituye la figura que más preocupación inspira en la sociedad debido tanto a la participación de funcionarios públicos, gobernantes y políticos en el ejercicio de sus cargos como a su esencial afectación sobre el dinero público.

En virtud de los 32 mencionados procedimientos judiciales llevados a cabo durante el transcurso del 2023, fueron acusadas y/o imputadas 185 personas físicas y 71 personas jurídicas, configurando un total de 256 sujetos activos como objeto de investigación y enjuiciamiento por presuntos delitos de corrupción en el territorio nacional.

Los delitos perseguidos en estos procedimientos han comprendido, entre otros, los siguientes:

  • prevaricación urbanística
  • prevaricación de funcionarios públicos
  • cohecho
  • tráfico de influencias
  • malversación  
  • fraudes y exacciones ilegales
  • negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos
  • receptación
  • blanqueo de capitales

Como culminación de los procedimientos judiciales relacionados con delitos de corrupción, los Juzgados y Tribunales dictaron un total de 56 sentencias. De estas, 38 fueron total o parcialmente condenatorias, cifra que representa el 67,9% del total de sentencias emitidas por los distintos órganos judiciales. En contraposición, las 18 sentencias restantes, que equivalen al 32,11% del total, concluyeron en absoluciones. Estos números representan una clara muestra del compromiso del sistema judicial en la persecución y sanción de la corrupción, así como la efectividad de las acciones emprendidas en este ámbito.

De igual manera, tal compromiso se evidencia durante el último trimestre de 2023, período en el cual se registraron un total de 13 nuevas sentencias, de las cuales 8 resultaron condenatorias.

No obstante, más allá de la efectiva acción punitiva perseguida por los tribunales españoles, los datos proporcionados por el Consejo General del Poder Judicial en el informe nos llevan a la inevitable conclusión de que el cumplimiento normativo y los sistemas de prevención de riesgos penales revisten una importancia primordial para toda organización, sea pública o privada.  

En conclusión, podríamos inferir que la relevancia crítica de contar con sólidos sistemas de Compliance cada vez se hace más patente, ya que no solo son fundamentales para prevenir la corrupción, sino que también promueven una cultura empresarial ética de integridad y transparencia útil para evitar posibles irregularidades e incumplimientos, lo que garantizan el estricto cumplimiento de las normativas legales y éticas vigentes.

 

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23.05.2024

 

Por fin, tras meses de espera, el Ministerio de Hacienda ha comenzado a implementar el nuevo régimen de las autoliquidaciones rectificativas, siendo el IVA el primer tributo en el que se pretenden introducir.

Recordamos que el pasado año, en el marco de la transposición a la normativa nacional de las nuevas previsiones de la Directiva comunitaria en materia de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, se modificó la Ley General Tributaria con objetivo de seguir avanzando en la asistencia al contribuyente y en la mejora de la gestión tributaria, creando la figura de las autoliquidaciones rectificativas para sustituir, en los tributos que así se establezca, al sistema dual actual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación.

Así, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa se podrán corregir, completar o modificar las autoliquidaciones previamente presentadas, sin necesidad de esperar una resolución administrativa en casos de solicitud de rectificación. No obstante, el procedimiento tradicional de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se podrá utilizar cuando (i) el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior y (ii) en los casos de rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios regulados reglamentariamente.

En este contexto, con fecha 10 de mayo de 2024, el Ministerio ha publicado, sometiéndolo al trámite de audiencia e información pública, el Proyecto de Orden por el cual se modifica la Orden que regula los modelos 303 y 308 del IVA y se modifican los Anexos I y II de la Orden que regula los modelos 322 y 353 de autoliquidación mensual.

El Proyecto de Orden publicado lleva a cabo la efectiva implantación de la autoliquidación rectificativa en el ámbito del IVA, adaptando a tal efecto el modelo 303.

En este sentido, será necesario identificar el motivo de la rectificación, siendo dos las posibles opciones: “rectificaciones” y “discrepancia criterio administrativo”. Además, se introducen dos nuevas casillas.
 

¿Cuáles son las nuevas casillas que se introducen en el modelo 303?

 

  • Casilla 108: Esta casilla es exclusiva para casos de discrepancia de criterio administrativo cuyo ajuste no pueda realizarse a través de las otras casillas del modelo.

El importe de este ajuste se incluirá en el cálculo del resultado de la autoliquidación (casilla 69).

  • Casilla 111: tiene como objetivo facilitar que, en casos de solicitudes de devolución, el contribuyente pueda diferenciar entre las derivadas de la aplicación de la normativa del impuesto y las que corresponden a solicitudes de ingresos indebidos, teniendo en cuenta el diferente régimen de unas y otras devoluciones.

 

¿Cuándo está previsto que entre en vigor este nuevo modelo de autoliquidación?

 

Suponiendo que finalmente se apruebe en estos términos, el Proyecto de Orden prevé dos escenarios en función del período de liquidación de los sujetos pasivos:

  1. Sujetos pasivos con período de liquidación mensual. Resultará aplicable por primera vez a las autoliquidaciones del IVA, modelo 303, correspondientes al mes de septiembre de 2024.
     
  2. Sujetos pasivos con período de liquidación trimestral. Será aplicable por primera vez a las autoliquidaciones correspondientes al tercer trimestre de 2024.

 

Esto tiene como consecuencia que no podrán rectificarse a través del modelo las autoliquidaciones de periodos anteriores a septiembre de 2024, para los sujetos pasivos con periodo de liquidación mensual, o al tercer trimestre de 2024 para los sujetos pasivos con periodo de liquidación trimestral.

 

Consideraciones finales

Si bien estas modificaciones tienen como objetivo simplificar y agilizar el proceso de rectificación de autoliquidaciones del IVA, está por ver cómo reaccionará la Administración tributaria en cuanto a la posible solicitud por su parte de documentación soporte que justifique las rectificaciones que efectúen los sujetos pasivos, puesto que en los casos se solicitud de rectificación de la autoliquidación mediante escrito, lo habitual era acompañar a dicho escrito la documentación oportuna que acreditase las modificaciones efectuadas al modelo.

En definitiva, dependiendo de cómo actúe la Administración, podrá o no afirmarse que, efectivamente, se han alcanzado los objetivos previstos o que, en la práctica, finalmente lo único que se ha conseguido es simplificar el paso inicial para instar la rectificación.

Asimismo, entendemos que deben analizarse bien aquellos supuestos susceptibles de rectificación por discrepancia de criterio administrativo, ya que, entre otras consideraciones, pueden suponer el evitar una posible sanción por parte de la Administración. No obstante, para determinar las circunstancias concretas de cada caso, recomendamos contar con el debido asesoramiento experto.

 

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En una junta general de una sociedad limitada (la “Sociedad”), ocurrió que, en representación de uno de los socios convocados a la junta, también una sociedad, acudieron dos administradores solidarios. Ambos administradores acudieron de forma simultánea a la junta arrogándose cada uno de ellos en exclusiva las facultades de representación del socio convocado a la junta (el “Socio”).

En la teoría, cualquiera de los dos administradores solidarios podría haber acudido a la junta general en representación del Socio, pero el hecho de que cada uno de ellos manifestara ser el único legitimado para tal representación suponía un claro problema para la dirección de la junta convocada. En efecto, se abría la posibilidad de que en la junta, los dos administradores emitieran votos opuestos para el mismo socio al que representaban.

Ante tal situación, el presidente de la junta, considerando que no le correspondía decidir cuál de los dos administradores era el legítimo representante del Socio, negó la asistencia a ambos. Como consecuencia de lo anterior, el Socio se quedó sin representación en la junta general.

El Socio, entendiendo que se le había negado el derecho a asistir y votar en la junta, interpuso una acción de impugnación de acuerdos sociales contra la Sociedad, sosteniendo que ambos administradores tenían derecho a asistir en la junta por ser sus representantes legales.

La demanda fue desestimada en primera instancia y, tras recurrir la demandante, fue repartida a la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Esta resolvió el pasado 23 de noviembre de 2023 confirmando la sentencia de primera instancia. Puede accederse al contenido de la sentencia a través del siguiente enlace.

La Audiencia Provincial considera que la decisión de negar la asistencia a ambos administradores fue acertada y ello con base en la doctrina de “la unificación subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes al socio”, esto es, que los derechos del socio deben ejercitarse de forma unitaria.

Dicha doctrina parte de diversos artículos de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), de entre los que se destaca el 126 LSC, que regula situaciones de cotitularidad de participaciones. En dichos casos la ley establece que los cotitulares de dichas participaciones deben ponerse de acuerdo en nombrar una única persona para el ejercicio de los derechos del socio.

En definitiva, para la Audiencia Provincial lo que debe primar es preservar el buen funcionamiento de la sociedad que convoca junta general y quiere tomar decisiones, la cual no debe en ningún caso verse afectada por los problemas internos de sus socios.

Por ello, en la medida que no le correspondía al presidente de la junta ni a la Sociedad decidir sobre quién se hallaba mejor facultado para representar al Socio en la junta, la Audiencia Provincial avala la decisión de negar la asistencia a ambos, por cuanto con ello se posibilitó que se desarrollara la junta general y la Sociedad pudiera tomar decisiones.

 

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El 31 de diciembre de 2023 supuso el fin del Régimen Especial para Residentes No Habituales portugués. A partir del 1 de enero de 2024 ya no es posible solicitar la aplicación del régimen, que establecía varios beneficios, como la tributación al 20% para trabajos de alto valor añadido de naturaleza científica, artística y técnica llevados a cabo por trabajadores dependientes o autónomos o exenciones para determinados rendimientos. No obstante, ha sido sustituido por otro régimen similar, aunque no tan atractivo como el anterior.

Por su parte, el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, conocido de forma popular como “Ley Beckham”, ha sido mejorado en 2023. Este régimen, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, permite a las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Esto supone que aquellos contribuyentes que se acojan al régimen no tributarán en España por su renta mundial, sino solo por la renta obtenida de fuente española (salvo los rendimientos del trabajo, que tributarán en su totalidad en España con independencia del lugar en el que se hayan generado) a un tipo fijo de gravamen del 24% hasta 600.000 euros, lo que supone tributar a un tipo inferior a la tarifa progresiva del IRPF. A partir de dicho importe los rendimientos obtenidos tributan a un tipo del 47%.

Desde 2023 este régimen se ha visto modificado por la introducción de numerosas mejoras. Entre las principales novedades destacan las siguientes:

a) Se disminuye el número de períodos impositivos anteriores al desplazamiento a territorio español durante los cuales el contribuyente no puede haber sido residente fiscal en España, que pasa de diez a cinco años, con lo que se hace más sencillo el acceso al régimen.

b) Se amplía el ámbito subjetivo de aplicación del régimen, incrementándose el número de supuestos en los que es posible aplicarlo.

c) Se establece la posibilidad de acogerse al régimen especial a los hijos del contribuyente menores de veinticinco años (o cualquiera que sea su edad en caso de discapacidad) y a su cónyuge o, en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el progenitor de los hijos, siempre que cumplan unas determinadas condiciones.

 

¿Cuáles son los requisitos para acceder al régimen?

Los requisitos para que las personas físicas desplazadas a territorio español puedan aplicar el régimen especial son:

1. Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español (antes eran diez periodos).

2. Que el desplazamiento a territorio español se produzca con motivo de alguna de las siguientes circunstancias.

 

1º Trabajadores por cuenta ajena

  • Que se desplacen como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de los deportistas profesionales. Este requisito se entiende cumplido cuando se inicie una relación laboral o estatutaria con un empleador en España o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador extranjero y exista una carta de desplazamiento de este.
  • “Nómadas digitales”. A raíz de las últimas novedades introducidas en el régimen, se extiende ahora también a aquellos casos en los que, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

2º Administradores de entidades

Pueden ser socios, salvo que se trate de una entidad patrimonial, en cuyo caso la participación no puede ser igual o superior al 25%.

3º Personas físicas que desarrollen actividades económicas en España

  • Podrán acogerse las personas que realicen en España una actividad que se califique como emprendedora, es decir, una actividad que sea innovadora y/o tenga especial interés económico para España, para lo cual el contribuyente debe contar con un informe favorable emitido por ENISA, empresa pública encargada de este reconocimiento.
  • Podrán acogerse también aquellos trabajadores altamente cualificados que lleven a cabo en España una actividad económica que consista en la prestación de servicios a empresas emergentes o en la realización de actividades de formación o I+D+i, percibiendo por ello una remuneración que represente en conjunto más del 40% de la totalidad de los rendimientos.

3. Que no se obtengan rentas derivadas del desarrollo de actividades profesionales o empresariales en España, salvo en los supuestos específicamente previstos por la norma, que son los indicados en el punto 2. 

4. Familiares del contribuyente

En este caso, se exige (i) que se desplacen a territorio español con el contribuyente en el momento en que este se desplace o durante el primer período de aplicación del régimen si el desplazamiento es posterior, (ii) que adquieran su residencia fiscal en España, (iii) que no hubieran sido residentes durante los cinco períodos impositivos anteriores al desplazamiento, (iv) que no obtengan rentas de actividades profesionales o empresariales en España (salvo las ya indicadas) y (v) que la suma de sus bases liquidables (ingresos netos) en cada uno de los períodos impositivos de aplicación del régimen sea inferior a la base liquidable del contribuyente que da lugar a la aplicación del régimen especial.

 

¿Cuál es el plazo para comunicar la opción por el régimen especial?

Deberá comunicarse la opción por el régimen en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, sin que surta efectos la solicitud presentada fuera de dicho plazo.

En el caso de familiares, el plazo, con carácter general, es también de seis meses desde su entrada en España.

Asimismo, la renuncia al régimen debe comunicarse durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba surtir efectos.

 

¿Durante cuánto tiempo puede aplicarse este régimen?

Es de aplicación durante el periodo impositivo en el que el contribuyente adquiera la residencia fiscal en España y los cinco periodos impositivos siguientes (salvo supuesto de renuncia o exclusión). Es decir, función de las fechas, puede llegar a aplicarse durante seis años.
Para los familiares será de aplicación mientras sigan cumpliendo los requisitos anteriormente expuestos y el contribuyente principal con el que se desplazan mantenga el régimen.

 

Consideraciones finales

En conclusión, la opción por este régimen especial puede resultar muy atractiva, más aún desde la aprobación de las novedades expuestas, para aquellas personas que se desplacen a España, sobre todo en aquellos casos en los que se perciba un volumen elevado de ingresos. No obstante, dada la complejidad que puede entrañar el análisis del cumplimiento de los requisitos para su solicitud y aplicación, así como, en su caso, su defensa ante una eventual comprobación por parte de las autoridades fiscales españolas, nuestra recomendación es contar con un asesoramiento experto con carácter previo a optar por dicho régimen.

 

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En mayo de 2023, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) dictó la sentencia número 2843/2023, de 5 de mayo, la cual resuelve una duda planteada por muchos: ¿puede la vulneración del derecho a la desconexión digital justificar una indemnización adicional?

En los últimos tiempos, la forma en que las empresas operan y se comunican ha experimentado cambios significativos debido al desarrollo de las herramientas tecnológicas. Los medios electrónicos han mejorado la comunicación, facilitado el trabajo en remoto, permitido la automatización de procesos, proporcionado un más fácil acceso a la información, fomentado la colaboración en tiempo real y mejorado, en general, la gestión de proyectos.

Si bien estos avances ofrecen numerosos beneficios, también plantean desafíos en términos de gestión del tiempo, seguridad de la información y equilibrio entre el trabajo y la vida personal. En consecuencia, la inmediatez y el fácil acceso a la información y las comunicaciones pueden llevar a prolongar la jornada laboral y, por tanto, socavar el derecho de los trabajadores al descanso y a la desconexión digital.

El apartado cuarto del artículo 18 de la Constitución Española (CE), establece que se debe limitar el uso de la informática a fin de garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Dicha limitación se regula por medio del artículo 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPD) y establece conocido derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.

La citada Sentencia número 2824/2023, del 5 de mayo de 2023, del Tribunal de Justicia de Cataluña, desestima un Recurso de Suplicación en el que la pretensión principal del trabajador era la reclamación de una indemnización adicional por la vulneración del derecho a la desconexión digital, en relación con los citados artículos 18.4 de la Constitución y 88.4 de la LOPD, así como una vulneración también del derecho a la salud previsto en el artículo 15 de la Constitución.

El Juzgado de lo Social estimó el derecho del trabajador a extinguir su contrato de trabajo en virtud del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que se había producido un incumplimiento grave en materia de prevención de riesgos laborales y también consideró que se había vulnerado el derecho al descanso y a la desconexión digital.

Sin embargo, la sentencia de instancia no considera que esos incumplimientos hayan implicado la violación de derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (artículo 18 CE) ni al derecho a la salud (artículo 15 CE); por ello, desestima la indemnización por daños morales que conllevaría la vulneración de los citados derechos.

Frente a dicha resolución, el trabajador interpone Recurso de Suplicación ante el TSJC, el cual resuelve confirmando lo resuelto en la sentencia de instancia.

El TSJC, en su sentencia establece que, tal y como advierte la doctrina, es cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diario y semanales constituye un derecho fundamental en el marco legal de la Unión Europea, en virtud del artículo 31.2 de la carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sin embargo, eso no significa que se trate de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución Española, puesto que en esta limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen en el artículo 40.2 dentro de los principios rectores de la política social y económica.

Por lo que, finalmente, en el presente supuesto podemos entender cómo la sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña aporta claridad a la controversia referente al derecho del trabajador para disfrutar de sus periodos de descanso o vacaciones sin estar constantemente conectado digitalmente, en tanto que no cabe la invocación directa de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A pesar de que el derecho a la desconexión digital, como regla general, no se contemple como un derecho fundamental en la Constitución Española, no se debe olvidar que las empresas están obligadas, tanto por el citado artículo 88 de la LOPD, como por el artículo 18 de la Ley de Trabajo a Distancia, a disponer de un protocolo de desconexión digital para preservar el bienestar y el derecho al descanso y a la desconexión de la actividad profesional, tanto física como psicológica, de todas las personas trabajadoras.

 

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Las nuevas tecnologías, y en especial el blockchain, han permitido una nueva forma de celebrar contratos de manera digital y automatizada, bajo un entorno seguro. Los llamados “contratos inteligentes”, o más conocidos en inglés como “smart contracts”, han irrumpido para transformar el sector jurídico y establecer una nueva base sobre la que contraer derechos y obligaciones.

Para comprender qué son los smart contracts y cuál es su función, es esencial tener conocimiento de la tecnología blockchain. Fundamentalmente, el concepto de blockchain se podría definir como un registro compartido y descentralizado que utiliza la criptografía para encadenar bloques con información de forma segura empleando un hash.

Esta función conocida como hash se encarga de convertir los mensajes destinados a ser registrados en los bloques en una combinación alfanumérica de longitud fija y que se almacena en las redes de blockchain. En este sentido, cada uno de los bloques en una red blockchain posee un hash propio, y en una cadena de bloques, cada bloque contiene el hash del bloque anterior, garantizando la integridad de las transacciones y la imposibilidad de su descifrado salvo que se tenga acceso a todos los bloques.

Una vez conocidos estos conceptos resulta más simple describir la figura de los smart contracts. Sin embargo, estos contratos inteligentes que combinan esta tecnología “blockchain”, no son nuevos, sino que han ido evolucionando con el tiempo. De hecho, el término de smart contract lo acuñó el científico de computación y criptógrafo Nick Szabo en 1996 en su artículo “Smart Contracts: Building Blocks for Digital Markets”. No obstante, no fue hasta 2015, con la creación de Ethereum, una reconocida red blockchain, cuando los contratos inteligentes ganaron reconocimiento.

Un smart contract se define como aquel contrato elaborado empleando códigos informáticos que quedan almacenados en una red blockchain, y que se ejecutan una vez se cumplen unas ciertas reglas. Por lo tanto, estos contratos siguen una serie de instrucciones pactadas con anterioridad, y no necesitan de un tercero para ejecutarse, sino que cuando se da la condición establecida se ejecutan de manera autónoma y automática. Al emplear la tecnología blockchain, estos contratos no necesitan intermediarios que validen las transacciones; son fiables ya que no se puede modificar su contenido ni dan margen a la interpretación de las partes; y son eficientes ya que permite automatizar mecanismos y acelerar los procesos de la transacción.

Este tipo de contratos pueden utilizarse en todo tipo de sectores. Entre ellos, destaca su utilidad en el sector inmobiliario, donde se facilita un registro seguro de inmuebles y se agilizan las transacciones. En el sector de los seguros permiten la automatización de procesos como la liquidación de pagos o la emisión de pólizas. O en el sector de la alimentación los smart contracts permiten, por ejemplo, supervisar el transporte de productos sensibles a ciertas temperaturas. Así se pueden configurar para que, en el caso de que la temperatura del medio de transporte se modifique sin  poder garantizar la cadena de frío y asegurar la trazabilidad en la calidad y seguridad de los alimentos, estos contratos se resuelvan automáticamente.

En definitiva, los smart contracts representan una innovadora modalidad de celebrar acuerdos, aprovechando tecnología puntera para agilizar y garantizar la integridad del tráfico jurídico. Ofrecen una mayor seguridad al operar dentro de la red blockchain, destacan por su eficiencia al posibilitar su ejecución automática y autónoma, y eliminan la dependencia de una autoridad central para la supervisión y verificación de las transacciones.

Para maximizar su potencial, es fundamental contar con asesoramiento experto en materia legal y contractual. El equipo especializado en Contratación Mercantil de Toda & Nel-lo comprende a la perfección cómo integrar los smart contracts en la estrategia empresarial de una compañía, garantizando que cada paso esté alineado con sus objetivos y necesidades específicas.

 

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El 15 de marzo de 2024 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 14 de marzo de 2024, de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana, por la que se publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el primer trimestre de 2024 ("la Resolución").

A continuación, se aborda de forma sucinta, por un lado, el contenido de la Resolución; y, por el otro, las consecuencias prácticas de la misma.

 

  1. Zonas tensionadas, vigencia de la declaración y gran tenedor

 

Mediante la Resolución de 14 de marzo de 2024, se ha publicado la relación de municipios de Catalunya declarados zona de mercado tensionado, que puede consultarse en este enlace.

La declaración de mercado tensionado tendrá una vigencia de tres años a contar desde el 16 de marzo de 2024 (esto es, hasta el 16 de marzo de 2027).

Asimismo, la Resolución contiene la declaración de gran tenedor, que será la persona física o jurídica que sea titular de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en la zona de mercado residencial tensionado.

 

  1. Consecuencias prácticas

 

Las consecuencias prácticas de tal declaración es que, desde su entrada en vigor este 16 de marzo de 2024, se aplicará una limitación de la renta del alquiler en los supuestos que se relacionan a continuación:

  • En el caso de nuevos contratos de arrendamiento de vivienda, que hubieren sido arrendados en los cinco años anteriores: en los contratos de arrendamiento de vivienda en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado, la renta pactada al inicio del nuevo contrato no podrá exceder de la última renta del contrato de arrendamiento que hubiere estado vigente en los últimos cinco años anteriores.
     
  • En el supuesto de nuevos contratos de arrendamiento de vivienda, sin contrato en vigor en los 5 años anteriores: en los contratos de arrendamiento de vivienda en los que el inmueble se sitúe en una zona de mercado residencial tensionado y sobre el que no hubiese estado vigente ningún contrato de arrendamiento de vivienda en los últimos cinco años, se aplicará a la renta el límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia.

El sistema de índices de precios de referencia del alquiler puede consultarse en este enlace.

  • En los nuevos contratos de arrendamiento de vivienda en los que el propietario sea gran tenedor: en los contratos de arrendamiento de viviendas en los que el arrendador sea un gran tenedor de vivienda y en los que el inmueble se ubique en una zona de mercado residencial tensionado, se aplicará a la renta el límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia, disponible en el anterior enlace.

 

En cualquier caso, es necesario analizar el caso en concreto para determinar si y, en su caso, de qué forma, tal Resolución puede tener impacto. Por ello, recomendamos contactar con el departamento especialista en la materia.

 

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