{"id":2793,"date":"2021-09-14T11:30:00","date_gmt":"2021-09-14T11:30:00","guid":{"rendered":"https:\/\/beta.todanelo.com\/legal-news\/un-empresario-es-condenado-un-ano-de-prision-por-descubrimiento-y-revelacion-0\/"},"modified":"2021-09-14T11:30:00","modified_gmt":"2021-09-14T11:30:00","slug":"un-empresario-es-condenado-un-ano-de-prision-por-descubrimiento-y-revelacion-0","status":"publish","type":"legal-news","link":"https:\/\/www.todanelo.com\/ca\/actualitat-juridica\/un-empresario-es-condenado-un-ano-de-prision-por-descubrimiento-y-revelacion-0\/","title":{"rendered":"Un empresario es condenado a un a\u00f1o de prisi\u00f3n por descubrimiento y revelaci\u00f3n de secretos al acceder en reiteradas ocasiones al correo electr\u00f3nico de un trabajador (II)"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"http:\/\/nuestra \u00faltima Newsletter, mi compa\u00f1era Berta Casas nos hablaba de la Sentencia de Tribunal Supremo que condenaba a un empresario por el acceso al correo personal de un trabajador. Queremos abundar en la legislaci\u00f3n vigente y la jurisprudencia que se ha dictado al respecto.  Cada vez son m\u00e1s los deberes y obligaciones legales que recaen sobre los administradores de las sociedades mercantiles y que ampl\u00edan de manera notable el contenido del deber de diligencia de un ordenado empresario que incluye el deber de adoptar aquellas medidas necesarias para la buena direcci\u00f3n y control de la sociedad (art. 225.3 Ley de Sociedades de Capital). Los administradores no s\u00f3lo deben rendir cuentas de los resultados de negocio, sino tambi\u00e9n de la consecuci\u00f3n de aquellos defendiendo los activos de la sociedad y cumpliendo con una serie de requisitos normativos cuya vulneraci\u00f3n puede derivar no s\u00f3lo en responsabilidad personal para el administrador, sino tambi\u00e9n en duras sanciones para la sociedad que gestiona, incluida, desde el a\u00f1o 2010, la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas. Lo anterior, junto la digitalizaci\u00f3n de las empresas y la mayor injerencia y control que permiten las nuevas tecnolog\u00edas, ha redimensionado el escenario de conflicto entre la capacidad del empresario para adoptar medidas que aseguren un uso responsable y adecuado de los medios digitales puestos a disposici\u00f3n de los trabajadores y el derecho a la intimidad y el derecho al secreto de las comunicaciones de los que aquellos son titulares, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito laboral. En el art\u00edculo anterior ya mencionamos que la facultad de organizaci\u00f3n y control del empresario encuentra amparo legal, en el art\u00edculo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) que faculta al empresario para adoptar las medidas que estime m\u00e1s oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, entre los que se incluyen, de conformidad con los art\u00edculos 5.c y 20.2 ET, los deberes de diligencia y colaboraci\u00f3n, as\u00ed como el deber de cumplir con las \u00f3rdenes, instrucciones y medidas acordadas por el empresario en el ejercicio regular de sus facultades de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n. Esta facultad vendr\u00eda justificada, adem\u00e1s de para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales por parte de los trabajadores, (i) por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad operativa en supuestos de ausencia de los trabajadores (bajas, vacaciones, extinci\u00f3n relaci\u00f3n laboral), (ii) por la necesidad de proteger la integridad de los sistemas y medios inform\u00e1ticos, as\u00ed como de la informaci\u00f3n confidencial almacenada en los mismos y (iii) por la necesidad de prevenir, detectar y reaccionar adecuadamente ante un uso inadecuado y il\u00edcito de los medios digitales por parte de los trabajadores que pudiera derivar en responsabilidades frente a terceros. Ahora bien, esta facultad del empresario no es absoluta, sino que en su ejercicio debe respetar los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de los trabajadores.  La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1\u00aa, de 22 de abril de 2021, n\u00ba 328\/2021, rec. 715\/2020 introduce una novedad importante respecto a la licitud probatoria de la principal fuente de prueba con la que el empresario puede, por un lado, justificar la intromisi\u00f3n en los medios digitales y, por otro lado, fundamentar la correcci\u00f3n-sanci\u00f3n impuesta al trabajador. La novedad consiste en equiparar para la jurisdicci\u00f3n laboral y penal los criterios aceptados para considerar leg\u00edtima la injerencia por el empresario en del derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones.  Hasta \u00e9sta sentencia, el Tribunal Supremo segu\u00eda criterios distintos seg\u00fan se actuar\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n laboral o ante la jurisdicci\u00f3n penal. As\u00ed, las sentencia de la Sala 2\u00aa de lo Penal del Tribunal Supremo 528\/2014, de 16 de junio y 2844\/2014, de 16 de junio, afirmaban que los criterios jurisprudenciales utilizados por la Sala 4\u00aa de los Social del Tribunal Supremo, avalados por el Tribunal Constitucional, para considerar correcta la injerencia en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de los trabajadores, s\u00f3lo eran aplicables a la jurisdicci\u00f3n laboral, siendo insuficientes para la jurisdicci\u00f3n penal, en la que respecto al derecho de la inviolabilidad de las comunicaciones se exig\u00eda autorizaci\u00f3n judicial, si bien s\u00f3lo para los correos electr\u00f3nicos no abiertos y no le\u00eddos, para otorgar validez probatoria a la prueba obtenida por el empresario mediante la intromisi\u00f3n en los medios digitales. A partir de esa premisa, la Sala 1\u00aa de lo Penal del Tribunal Supremo proclamaba el car\u00e1cter indispensable de la autorizaci\u00f3n judicial para acceder a las comunicaciones personales del trabajador. Ahora bien, quedaban excluidos de esa exigencia los denominados datos de tr\u00e1fico o el uso de medios para para acceder a otros servicios de red, los mensajes qu\u00e9 una vez recibidos y abiertos por su destinatario, ya no forman parte de la comunicaci\u00f3n propiamente dicha, y respecto a los cuales se aplica la normativa de protecci\u00f3n de datos y derecho a la intimidad, as\u00ed como los criterios de la Sala 4\u00aa de lo Social del Tribunal Supremo. As\u00ed las cosas, mientras en la jurisdicci\u00f3n laboral el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones eran susceptibles de \u201cnegociaci\u00f3n\u201d por el empresario y el trabajador, en la jurisdicci\u00f3n penal el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones del trabajador s\u00f3lo pod\u00eda quedar limitado por una autorizaci\u00f3n judicial. La Sala 2\u00aa de lo Penal del Tribunal Supremo, haci\u00e9ndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en concreto de las sentencias 12\/01\/2016, caso Barbulescu 1 y 05\/09\/2017, caso Barbulescu II, ha modulado sus criterios equipar\u00e1ndolos a la jurisdicci\u00f3n laboral.  A d\u00eda hoy, en ambas \u00f3rdenes jurisdiccionales -laboral y penal- se admite la fiscalizaci\u00f3n del derecho a la intimidad y del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluy\u00e9ndose la exigencia de la autorizaci\u00f3n judicial, en el orden penal, para justificar la intromisi\u00f3n del empresario. Admitida la facultad de intromisi\u00f3n del empresario en el derecho a la intimidad y en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de los trabajadores, el ejercicio de dicha facultad debe cumplir con una serie de requisitos para que pueda ser considerada una acci\u00f3n l\u00edtica y con valor probatorio, es decir, que no vulnere los derechos del trabajador. \u00bfCu\u00e1les son los pasos a seguir?  El punto de partida y presupuesto inexcusable para la legitimidad de la intromisi\u00f3n y consiguiente valor probatorio, es limitar o excluir la expectativa de privacidad e intimidad en el uso de los dispositivos digitales por parte del trabajador. No es l\u00edcito el acceso a los dispositivos digitales si el trabajador no ha sido advertido previamente de esa posibilidad y\/o adem\u00e1s no ha sido limitado el uso del dispositivo -total o parcialmente- cre\u00e1ndose una expectativa de privacidad que no puede ser vulnerada. De manera que el empresario debe comunicar de manera clara, sencilla y expresa (i) los usos permitidos de los dispositivos -limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de uso personal, limitaci\u00f3n de horarios, etc-, (ii) las medidas de supervisi\u00f3n y control sobre los dispositivos que se utilizar\u00e1n, (iii) las finalidades y base leg\u00edtima de la supervisi\u00f3n y control y (iv) las consecuencias del incumplimiento. Con ello, el trabajador conoce y acepta la facultad de supervisi\u00f3n del empresario, estando advertido de la limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de los usos de los dispositivos, estando obligado, de conformidad con los art\u00edculos 5.c y 22.2 ET a cumplir con las instrucciones del empresario.  Adem\u00e1s, en la determinaci\u00f3n de las medidas a adoptar y, especialmente, en su ejecuci\u00f3n, se debe realizar un el denominado juicio de proporcionalidad, consistente en aplicar criterios de ponderaci\u00f3n relacionados con la utilidad, necesidad y la inexistencia de otras medidas menos invasivas, as\u00ed como la existencia de sospechas fundadas. Dicho proceso tiene ahora amparo normativo al ser recogido en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de protecci\u00f3n de datos personales y garant\u00eda de los derechos digitales que en su art\u00edculo 87 dispone:  \u201c1.- Los trabajadores y empleados p\u00fablicos tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposici\u00f3n por su empleador; 2. El empleador podr\u00e1 acceder a los contenidos derivados del uso de los medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos; 3. Los empleadores deber\u00e1n establecer criterios de utilizaci\u00f3n de los dispositivos digitales respetando en todo caso los est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados, requerir\u00e1 que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garant\u00edas para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinaci\u00f3n de los periodos en que los dispositivos podr\u00e1n utilizarse para fines privados. Los trabajadores deber\u00e1n ser informados de los criterios de utilizaci\u00f3n\u201d. En conclusi\u00f3n, el empresario dispone a d\u00eda de hoy de un marco normativo y jurisdiccional completo para ejercitar diligentemente su facultad de organizaci\u00f3n, vigilancia y control sobre los dispositivos digitales puestos a disposici\u00f3n de sus trabajadores, teniendo valor y fuerza probatoria contra el trabajador que vulnere e infrinja sus deberes y obligaciones laborales respecto al uso de los dispositivos digitales.  El departamento de Compliance y Protecci\u00f3n de Datos Personales de TODA &#038; NEL-LO tiene amplia formaci\u00f3n y experiencia en asesorar a empresas en la implementaci\u00f3n de procesos de supervisi\u00f3n, vigilancia y control de los dispositivos digitales\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">En el \u00faltimo art\u00edculo de actualidad jur\u00eddica del \u00e1rea de Compliance<\/a> analiz\u00e1bamos la Sentencia de Tribunal Supremo que condenaba a un empresario por el acceso al correo personal de un trabajador. Con este art\u00edculo pretendemos abundar en la legislaci\u00f3n vigente y la jurisprudencia que se ha dictado al respecto.<\/p>\n<p><strong>Cada vez son m\u00e1s los deberes y obligaciones legales que recaen sobre los administradores de las sociedades mercantiles<\/strong> y que ampl\u00edan de manera notable el contenido del deber de diligencia de un ordenado empresario que incluye el deber de adoptar aquellas medidas necesarias para la buena direcci\u00f3n y control de la sociedad (art. 225.3 de la Ley de Sociedades de Capital). Los administradores no solo deben rendir cuentas de los resultados de negocio, sino tambi\u00e9n de la consecuci\u00f3n de aquellos defendiendo los activos de la sociedad y cumpliendo con una serie de requisitos normativos cuya vulneraci\u00f3n puede derivar no solo en responsabilidad personal para el administrador, sino tambi\u00e9n en <strong>duras sanciones para la sociedad que gestiona, incluida, desde el a\u00f1o 2010, la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddica<\/strong>s.<\/p>\n<p>Lo anterior, junto con la digitalizaci\u00f3n de las empresas y la mayor injerencia y control que permiten las nuevas tecnolog\u00edas, ha redimensionado el escenario de conflicto entre la capacidad del empresario para adoptar medidas que aseguren un uso responsable y adecuado de los medios digitales puestos a disposici\u00f3n de los trabajadores y el derecho a la intimidad y el derecho al secreto de las comunicaciones de los que aquellos son titulares, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito laboral.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.todanelo.com\/actualidad-juridica\/un-empresario-es-condenado-un-ano-de-prision-por-descubrimiento-y-revelacion-de\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">En el art\u00edculo anterior<\/a> ya mencionamos que <strong>la facultad de organizaci\u00f3n y control del empresario encuentra amparo legal en el art\u00edculo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET)<\/strong>, que faculta al empresario para adoptar las medidas que estime m\u00e1s oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, entre los que se incluyen, de conformidad con los art\u00edculos 5.c y 20.2 ET, los deberes de diligencia y colaboraci\u00f3n, as\u00ed como el deber de cumplir con las \u00f3rdenes, instrucciones y medidas acordadas por el empresario en el ejercicio regular de sus facultades de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta facultad vendr\u00eda justificada, adem\u00e1s de para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales por parte de los trabajadores, (i) por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad operativa en supuestos de ausencia de los trabajadores (bajas, vacaciones, extinci\u00f3n relaci\u00f3n laboral), (ii) por la necesidad de proteger la integridad de los sistemas y medios inform\u00e1ticos, as\u00ed como de la informaci\u00f3n confidencial almacenada en los mismos, y (iii) por la necesidad de prevenir, detectar y reaccionar adecuadamente ante un uso inadecuado y il\u00edcito de los medios digitales por parte de los trabajadores que pudiera derivar en responsabilidades frente a terceros.<\/p>\n<p>Ahora bien, esta facultad del empresario no es absoluta, sino que en su ejercicio debe respetar los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de los trabajadores.<\/p>\n<p>La <strong>sentencia de la Sala de lo Penal del\u00a0Tribunal Supremo<\/strong>, sec. 1\u00aa, de 22 de abril de 2021, n\u00ba 328\/2021, rec. 715\/2020, <strong>introduce una novedad importante respecto a la licitud probatoria <\/strong>de la principal fuente de prueba con la que el empresario puede, por un lado, justificar la intromisi\u00f3n en los medios digitales y, por otro lado, fundamentar la correcci\u00f3n-sanci\u00f3n impuesta al trabajador. La novedad consiste en equiparar para la jurisdicci\u00f3n laboral y penal los criterios aceptados para considerar leg\u00edtima la injerencia por el empresario en del derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones.<\/p>\n<p>Hasta esta sentencia, el Tribunal Supremo segu\u00eda criterios distintos seg\u00fan se actuara ante la jurisdicci\u00f3n laboral o ante la jurisdicci\u00f3n penal. As\u00ed, las sentencias de la Sala 2\u00aa de lo Penal del Tribunal Supremo 528\/2014, de 16 de junio y 2844\/2014, de 16 de junio, afirmaban que los criterios jurisprudenciales utilizados por la Sala 4\u00aa de los Social del Tribunal Supremo, avalados por el Tribunal Constitucional, para considerar correcta la injerencia en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de los trabajadores, solo eran aplicables a la jurisdicci\u00f3n laboral, siendo insuficientes para la jurisdicci\u00f3n penal, en la que respecto al derecho de la inviolabilidad de las comunicaciones se exig\u00eda autorizaci\u00f3n judicial, si bien solo para los correos electr\u00f3nicos no abiertos y no le\u00eddos, para otorgar validez probatoria a la prueba obtenida por el empresario mediante la intromisi\u00f3n en los medios digitales. A partir de esa premisa, la Sala 1\u00aa de lo Penal del Tribunal Supremo proclamaba el car\u00e1cter indispensable de la autorizaci\u00f3n judicial para acceder a las comunicaciones personales del trabajador. Ahora bien, quedaban excluidos de esa exigencia los denominados datos de tr\u00e1fico o el uso de medios para para acceder a otros servicios de red, los mensajes que una vez recibidos y abiertos por su destinatario, ya no forman parte de la comunicaci\u00f3n propiamente dicha, y respecto a los cuales se aplica la normativa de protecci\u00f3n de datos y derecho a la intimidad, as\u00ed como los criterios de la Sala 4\u00aa de lo Social del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, <strong>mientras en la jurisdicci\u00f3n laboral el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones eran susceptibles de \u201cnegociaci\u00f3n\u201d por el empresario y el trabajador, en la jurisdicci\u00f3n penal el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones del trabajador solo pod\u00eda quedar limitado por una autorizaci\u00f3n judicial<\/strong>.<\/p>\n<p>La Sala 2\u00aa de lo Penal del Tribunal Supremo, haci\u00e9ndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (en concreto, de las sentencias 12\/01\/2016, caso Barbulescu I y 05\/09\/2017, caso Barbulescu II), ha modulado sus criterios equipar\u00e1ndolos a la jurisdicci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>A d\u00eda hoy, en ambas \u00f3rdenes jurisdiccionales -laboral y penal- se admite la fiscalizaci\u00f3n del derecho a la intimidad y del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluy\u00e9ndose la exigencia de la autorizaci\u00f3n judicial, en el orden penal, para justificar la intromisi\u00f3n del empresario.<\/p>\n<p>Admitida la facultad de intromisi\u00f3n del empresario en el derecho a la intimidad y en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de los trabajadores, el ejercicio de dicha facultad debe cumplir con una serie de requisitos para que pueda ser considerada una acci\u00f3n l\u00edtica y con valor probatorio, es decir, que no vulnere los derechos del trabajador.<\/p>\n<h4>\u00a0<\/h4>\n<h4><strong>\u00bfCu\u00e1les son los pasos a seguir? <\/strong><\/h4>\n<p>El punto de partida y presupuesto inexcusable para la legitimidad de la intromisi\u00f3n y consiguiente valor probatorio es limitar o excluir la expectativa de privacidad e intimidad en el uso de los dispositivos digitales por parte del trabajador. No es l\u00edcito el acceso a los dispositivos digitales si el trabajador no ha sido advertido previamente de esa posibilidad y\/o adem\u00e1s no ha sido limitado el uso del dispositivo -total o parcialmente- cre\u00e1ndose una expectativa de privacidad que no puede ser vulnerada. De manera que el empresario debe comunicar de manera clara, sencilla y expresa (i) los usos permitidos de los dispositivos -limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de uso personal, limitaci\u00f3n de horarios, etc-, (ii) las medidas de supervisi\u00f3n y control sobre los dispositivos que se utilizar\u00e1n, (iii) las finalidades y base leg\u00edtima de la supervisi\u00f3n y control y (iv) las consecuencias del incumplimiento.<\/p>\n<p>Con ello, <strong>el trabajador conoce y acepta la facultad de supervisi\u00f3n del empresario<\/strong>, estando advertido de la limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de los usos de los dispositivos, estando obligado, de conformidad con los art\u00edculos 5.c y 22.2 ET a cumplir con las instrucciones del empresario.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la determinaci\u00f3n de las medidas a adoptar y, especialmente, en su ejecuci\u00f3n, se debe realizar un el denominado juicio de proporcionalidad, consistente en aplicar criterios de ponderaci\u00f3n relacionados con la utilidad, necesidad y la inexistencia de otras medidas menos invasivas, as\u00ed como la existencia de sospechas fundadas.<\/p>\n<p>Dicho proceso tiene ahora amparo normativo al ser recogido en la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de protecci\u00f3n de datos personales y garant\u00eda de los derechos digitales que en su art\u00edculo 87 dispone:<\/p>\n<p style=\"margin-left:35.4pt;\">\u201c1.\u00a0<em>Los trabajadores y empleados p\u00fablicos tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposici\u00f3n por su empleador. 2. El empleador podr\u00e1 acceder a los contenidos derivados del uso de los medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos. 3. Los empleadores deber\u00e1n establecer criterios de utilizaci\u00f3n de los dispositivos digitales respetando en todo caso los est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerir\u00e1 que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garant\u00edas para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinaci\u00f3n de los periodos en que los dispositivos podr\u00e1n utilizarse para fines privados. Los trabajadores deber\u00e1n ser informados de los criterios de utilizaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, <strong>el empresario dispone a d\u00eda de hoy de un marco normativo y jurisdiccional completo para ejercitar diligentemente su facultad de organizaci\u00f3n, vigilancia y control sobre los dispositivos digitales puestos a disposici\u00f3n de sus trabajadores<\/strong>, teniendo valor y fuerza probatoria contra el trabajador que vulnere e infrinja sus deberes y obligaciones laborales respecto al uso de los dispositivos digitales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.todanelo.com\/areas-de-practica\/compliance\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">departamento de Compliance y Protecci\u00f3n de Datos Personales de Toda &#038; Nel-lo<\/a> cuanta con amplia formaci\u00f3n y experiencia en asesorar a empresas en la implementaci\u00f3n de procesos de supervisi\u00f3n, vigilancia y control de los dispositivos digitales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><u>Para m\u00e1s informaci\u00f3n<\/u>: <a href=\"https:\/\/www.todanelo.com\/equipo-profesional\/jordi-dapena-esquirol\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Jordi Dape\u00f1a<\/a>, abogado senior del \u00e1rea de Compliance de Toda &#038; 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